REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000285
ASUNTO : BP01-P-1999-000285

Visto el escrito presentado por la Abg. MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda Penal de Ejecución de éste Estado, mediante la cual solicita la Reformulación del Computo de la Pena del penado JOSE GREGORIO ROMERO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.316.920; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado JOSE GREGORIO ROMERO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.316.920; por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Lesiones Intencionales de Carácter Grave, previstos y sancionados en los artículos 460 y 420 en relación con el 417 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima LORENZO ARABIA; éste tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:

En fecha 10-02-00, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 29-10-1998, por el extinto Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual CONDENO al ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO FUENTES a cumplir la pena de OCHO ( 8 ) AÑOS y CUATRO ( 4 ) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, penados en los artículos 460 y 420 en relación con en 417 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 Eiusdem.

En fecha 18/02/2002 esta Instancia Penal acordó Reformular el Computo de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOSE GREGORIO ROMERO FUENTES, por desaplicación del encabezamiento del artículo 40 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que el cumplimiento total y definitivo de la pena impuesta será en fecha 24/06/2005.

Ahora bien, el penado JOSE GREGORIO ROMERO FUENTES, fue detenido en fecha 24-02-1997 y puesto en libertad en fecha 08-07-02 en virtud de habérsele otorgado el Beneficio de Régimen Abierto; asimismo, se observa que por decisión de fecha 10-03-2005 visto el oficio Nro C.T.C.D.B.U-337-2005 de fecha 08-08-2002 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Diego Bautista Urbaneja de esta ciudad, en el cual informaban que el penado JOSE GREGORIO ROMERO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 14.316.920, se le concedió permiso para trasladarse al hogar familiar ubicado en la calle principal del barrio La Carpa, con la finalidad de solicitar el apoyo económico para adquirir el medicamento indicado, pero no regreso a esta Institución. Se realizaron las diligencias pertinentes para dar con él, pero hasta la presente fecha se desconoce su paradero. En este sentido esta situación coloca al Residente en la comisión de una falta muy grave de acuerdo a lo establecido en los Artículos 27 y 28, Ord. 5 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitarios, motivó a que éste Juzgado emitiera orden de captura en su contra, siendo aprehendido en fecha 09-09-08, evidenciándose que estuvo detenido hasta la presente fecha por un tiempo igual al de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS y condenado como fue a cumplir la pena de OCHO ( 8 ) AÑOS y CUATRO ( 4 ) MESES DE PRESIDIO, al mismo le falta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual cumplirá en fecha 27-08-2.011, siendo necesario reformular el cómputo de la pena impuesta a los fines de establecer las fechas para optar a las distintas Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha 25-06-2.005.

REGIMEN ABIERTO: Cumplida la tercera parte (1/3), la cual se cumple en fecha 05-03-2.006.

LIBERTAD CONDICIONAL: Corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual se cumple en fecha 15-12-2.008.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual se cumple en fecha 25-08-2.009.

Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

A. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, por DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que la cual cumplirá en fecha 27-08-2.011.

B. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Asimismo, y a pesar de que esta Instancia Penal ha establecido las fechas para optar a las distintas Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena se hace la salvedad que el penado JOSE GREGORIO ROMERO FUENTES, solo podrá optar por el Beneficio de Confinamiento una vez extinguido las tres cuartas partes de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 501 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 decide: Conforme a los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se Reforma en los términos anteriormente expuestos, el Cómputo de la Pena impuesta al penado JOSE GREGORIO ROMERO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.316.920; por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Lesiones Intencionales de Carácter Grave, previstos y sancionados en los artículos 460 y 420 en relación con el 417 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima LORENZO ARABIA. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público y a la Defensora Pública del penado. Líbrese boleta de traslado al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Zona Policial Nº 01, con la finalidad que trasladen al penado antes identificado hasta este Despacho para el día Jueves 09-10-08, a las 09:00 a.m., a los fines de ser impuesto de la reformulación del cómputo de la pena. Remítanse oficios al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, remitiéndoles copia certificada de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO