REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000606


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, titular de la cédula de identidad número 13.806.766, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima MIRNA LUNA RODRIGUEZ; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 conforme al artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo por acumulación de penas, en los siguientes términos:

En fecha 10-10-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 62, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acumuló el expediente BP01-P-2.008-000498 al asunto principal número BP01-P-2.006-002035, el cual se encuentra a su vez acumulado al expediente BP01-P-1.999-000606, seguido en contra del penado VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, titular de la cédula de identidad número 13.806.766, quien fue condenado mediante Sentencias Definitivas dictadas en fecha 21-04-2.008 y 28-07-2.006, por los Juzgados de Control Nro. 07 y 02 de ésta Circunscripción Judicial, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias a éstas, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO (BP01-P-2.008-000498); y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias a éstas, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima MIRNA LUNA RODRIGUEZ (BP01-P-2.006-002035).

Asimismo, se desprende de las actuaciones que el penado VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, respecto al expediente número BP01-P-2.008-000498, fue detenido en fecha 05-02-2.008, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 13-10-2.008, por el lapso de tiempo igual a OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS.

Igualmente, respecto al expediente número BP01-P-2.006-002035, se evidencia que el penado VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, fue detenido en fecha 01-04-2.006 y puesto en libertad en fecha 21-12-2.006, mediante el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Juzgado de Ejecución Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por un lapso de tiempo igual a OCHO (08) MESES y VEINTE DÍAS, computándose la detención inicial, corresponde a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Ahora bien, conforme a los artículos 97 y 88 del Código Penal, se aplicará al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro hecho punible; en consecuencia, se aplicará la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas la mitad de la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISION, totalizando la pena aplicar en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, menos el tiempo de detención, aún le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 12-08-2.010.


En virtud que el penado VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, es reincidente en la comisión de delitos y aunado al Pronóstico DESFAVORABLE, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se estableció que el mismo presentó bajo nivel de autocrítica, impulsividad, egocentrismo, narcisismo, inmadurez emocional en relación a lo esperado para su edad, poca capacidad reflexiva y analítica, rasgos de conducta antisocial no tratados, se Niega conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; asimismo, en virtud que el penado tiene antecedentes penales por condena anterior se encuentra imposibilitado de solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-10-2.009, a las 12:00 del mediodía.


De la misma manera, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO. Conforme a los artículos 479, numeral 2, en concordancia con el 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 88 y 97 del Código Penal, se Reformula el cómputo por acumulación de penas, en el proceso seguido al ciudadano VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, titular de la cédula de identidad número 13.806.766, aplicándose la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima MIRNA LUNA RODRIGUEZ. SEGUNDO. Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado antes identificado. TERCERO: Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la Defensa del mencionado penado. Trasládese al penado VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, para el día MIERCOLES 15-10-2.008, a las 10.00am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS