REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005440

Visto el contenido del oficio número 795, de fecha 13-10-2.008, recibido en éste Despacho en ésta misma fecha, emanado de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual remiten previo requerimiento de éste Tribunal, copia certificada de la decisión dictada en fecha 17-07-2.008, por esa Instancia Superior Común, en el Recurso de Apelación de Sentencia número BP01-R-2.008-000024, mediante la cual declaran Sin Lugar el Recurso interpuesto por el Abg. ARTURO GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del penado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, quedando así confirmada la decisión apelada y definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 18-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JORGE ALEXANDER VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.077.487, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima ESDRAS MARIELY QUINTERO; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, fue detenido en fecha 20-12-2.005, hasta el día de hoy 16-10-2.008, ha permanecido privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 20-12-2.015.


Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 20-12-2.015.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 20-06-2.008.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 20-04-2.009.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20-08-2.012.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20-06-2.013.



Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene provisionalmente como lugar de reclusión para que el penado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, cumpla la pena impuesta, la Zona Policial Nro. 03, de la Policía del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu de éste Estado hasta que el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, informe a éste Despacho si el mencionado penado puede no ser ingresado en dicho Centro Carcelario y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 10 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado JORGE ALEXNADER VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.077.487, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima ESDRAS MARIELY QUINTERO. SEGUNDO: Se inicia el trámite para que el penado JORGE ALEXNADER VASQUEZ, opte a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que realice el Informe Psico-Social al mencionado penado, anexando copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia y cómputo de la pena impuesta, debiéndose trasladar al mismo hasta el Internado Judicial de Barcelona para ser evaluado por el Equipo Técnico, el día Miércoles 22-10-2.008, a las 7:00am. Líbrese boleta de traslado al Director de la Zona Policial Nro. 03 de Puerto Píritu. Remítase oficio al Ministerio de Interior y Justicia a los fines que envié a éste Despacho Certificación de Antecedentes Penales. Recábese del citado Organismo Policial Carta de Conducta. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor del penado. Trasládese al penado ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, para el día Martes 21-10-2.008, a las 10.00 am, hasta éste Despacho a fin de imponerlo de la presente resolución y de la obligación de consignar Oferta de Trabajo. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS