REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000148

Efectuada como ha sido la Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa Circular emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, Me Avoco al conocimiento del presente asunto y revisadas las actas que conforman el expediente, contentivo de la Querella interpuesta por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.002.341, representado por los Apoderados Judiciales Abogados RAMON ANGEL HERRERA MATAMOROS y ARTURO JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.216.904 y 5.487.789, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.073. y 40.097, respectivamente, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 444 y 445, numerales 2 y 3 del Código Penal, en contra de los Querellados YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ y DALIA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, titulares de las cédula de identidad números 11.422.774 y 11.905.584, respectivamente, asistidos por el Defensor de Confianza Abg. LUIS JOSE BOULTON AZOCAR; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 13-08-2.004, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 04, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Querellados YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ y DALIA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, titulares de las cédula de identidad números 11.422.774 y 11.905.584, respectivamente, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 444 y 445, numerales 2 y 3 del Código Penal, en virtud del desistimiento de la Querella interpuesta por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.002.341, por la incomparecencia del Querellante sin causa justificada a la Audiencia de Conciliación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 3 Ejusdem.
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia, éste Juzgado de Ejecución Nro.02 ejecuta el Sobreseimiento de la Causa y así se decide.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, condenó en Costas al Querellante JESUS BALMORE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.002.341; en consecuencia, a los fines de establecer la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para ejecutar las Costas Procesales, hace las siguientes consideraciones:

La competencia primaria del Juez de Ejecución, está determinada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, así como todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conversión, conmutación, extinción y la acumulación de las penas, en éste último caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; no obstante, ello no se puede interpretar como negación de otras competencias que forman parte también de la ejecución de la sentencia, como es el caso de ejecutar la sentencia absolutoria e igualmente, hacer los cálculos desde el punto de vista pecuniario, cuando la sentencia de juicio así lo haya estimado; en tal sentido, el Juez de Ejecución está plenamente legitimado para estimar y liquidar las costas procesales resultantes del proceso penal declarado desistido por la Instancia de Juicio, aplicando a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la estimación de las costas, al realizarse su cálculo y determinación de su liquidación, debe ser notificada a las partes, pues tal cálculo es recurrible; criterio éste que ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante sentencia número 126, de fecha 06-02-2.001.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado mediante sentencia número 132, de fecha 09-03-2.005, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que los Juzgados de Ejecución están facultados para conocer y decidir todas las incidencias relacionadas con penas corporales, patrimoniales y medidas conexas o accesorias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria.


La condenatoria al pago de costas procesales como pena accesoria de toda condena a pena principal, establecida en el artículo 34 del Código Penal, debe analizarse en el marco de la garantía de una justicia gratuita, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en atención al artículo 254 del mismo texto Constitucional, en el cual se enfatiza que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios; en éste orden de ideas dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos calases: La primera, como Costas Procesales, correspondiente a los gastos hechos en la formación del proceso, y la segunda, como Costas Personales, que constituyen los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso; en lo que respecta a la primera de éstas, los costos del proceso, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las Leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios. Criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 38, de fecha 22-02-2.005, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y Sentencia de fecha 15-04-2.004, expediente número 03-2426,ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también en el caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 Ejusdem. Criterio éste sostenido mediante sentencia número 451, de fecha 02-11-2.006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 05-279, con ponencia de la Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES.



Establecida como ha sido la competencia de éste Juzgado de Ejecución para liquidar las costas impuestas por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal al Querellante JESUS BALMORE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.002.341, se observa:

El Abg. LUIS JOSE BOULTON AZOCAR, Defensor de Confianza de los Querellados, ciudadanos YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ y DALIA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad números 11.422.774 y 11.905.584, respectivamente, estimó conforme al artículo 24 de la Ley de Abogados, sus honorarios profesionales en la cantidad de veintiún millones cuatrocientos mil bolívares (21.400.000,ooBs), equivalente a veintiún mil cuatrocientos bolívares fuertes (21.400,00Bsf); en consecuencia, conforme a los artículos 265, 266, 271, 272 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, se ejecuta y liquida las Costas Procesales por concepto de horarios profesionales del mencionado Abogado, por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos bolívares fuertes (21.400,00Bsf) y se niega la solicitud de Medida Cautelar de Embargo sobre el 50% del sueldo que devenga el Querellante anteriormente identificado, ya que no se ha establecido medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, a los efectos de dar cumplimiento a la liquidación de las costas procesales hágase la debida intimación al ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.002.341, anexándose copia certificada del presente auto de ejecución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los Querellados YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ y DALIA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, titulares de las cédula de identidad números 11.422.774 y 11.905.584, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 444 y 445, numerales 2 y 3 del Código Penal; en virtud del desistimiento de la Querella interpuesta por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.002.341, por la incomparecencia del Querellante sin causa justificada a la Audiencia de Conciliación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 3 Ejusdem. SEGUNDO: Conforme a los artículos 265, 266, 271, 272 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, se ejecuta y liquida las Costas Procesales por concepto de horarios profesionales del Abg. LUIS JOSE BOULTON AZOCAR, en su carácter de Defensor de Confianza de los Querellados, ciudadanos YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ y DALIA COROMOTO VILLAEL AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad números 11.422.774 y 11.905.584 por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos bolívares fuertes (21.400,00Bsf); por consiguiente, a los efectos de dar cumplimiento a la liquidación de las costas procesales hágase la debida intimación al ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.002.341, anexándose copia certificada del presente auto de ejecución, con la finalidad que pague la cantidad de dinero antes indicada dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. TERCERO. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar de Embargo sobre el 50% del sueldo que devenga el Querellante anteriormente identificado, ya que no se ha establecido medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Abg. LUIS JOSE BOULTON AZOCAR, a los querellados YSAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ y DALIA COROMOTO VILLAEL AZOCAR. Líbrese boleta de Intimidación al ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS