REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000127
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado CRISTOFER LEE RAYMOND BUENO, titular de la cedula de identidad número 17.972.887, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima EDGAR BRAVO y recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al mencionado penado; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 14-08-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 02-06-2.008, por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima EDGAR BRAVO; iniciándose en fecha 17-09-2.008, el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado CRISTOFER LEE RAYMOND BUENO, mediante la cual el Equipo Técnico emitió un Pronóstico Conductual Favorable, ya que reúne las condiciones mínimas necesarias para predecir un comportamiento futuro acorde a las exigencias de la medida solicitada, en base a los siguientes criterios: Autocrítica en referencia al hecho punible, apoyo familiar, nivel bajo de agresividad, bajo nivel de peligrosidad social y acatamiento de normas, motivación al logro; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano CRISTOFER LEE RAYMOND BUENO, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de un (01) año, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano CRISTOFER LEE RAYMOND BUENO, titular de la cedula de identidad número 17.972.887, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima EDGAR BRAVO; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de un (01) año, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado antes identificado del contenido de la presente resolución, quien se comprometerá a cumplir con las obligaciones impuestas y a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Líbrese boleta de traslado al Director de la Policía del Estado Anzoátegui, para el día Martes 21-10-2.008, a las 9:00am. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION NRO. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS