REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003326
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 29-09-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.549, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima REINIER RAMOS RUIZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio del Orden Público; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, fue detenido en fecha 14-05-2.006, hasta el día de hoy 27-10-2.008, ha permanecido privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 14-05-2.020.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 14-11-2.009.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 14-01-2.011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 14-09-2.015.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 14-11-2.016.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29-09-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.549, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima REINIER RAMOS RUIZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor del mencionado penado. TERCERO: Trasládese al penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, para el día VIERNES 31-10-2.008, a las 10.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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