REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001046

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, titular de la cédula de identidad número 18.819.943, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente, cometido en perjuicio de la Colectividad; así como los artículos 259 y 277, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia y el Orden Público, respectivamente; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 conforme al artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo por acumulación de penas y redención de la condena por el trabajo y el estudio, en los siguientes términos:

En fecha 14-02-2.008, el Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente, cometido en perjuicio de la Colectividad (BP01-P-2.004-001046); sentencia ésta que fue modificada mediante la interposición del Recurso de Revisión de Sentencia, a través de la decisión dictada en fecha 31-08-2.006, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, imponiéndose al mencionado penado la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Asimismo, se desprende de las actuaciones, que en fecha 01-06-2.006, el Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 277, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia y el Orden Público, respectivamente. (BP01-P-2.006-000440).

Ahora bien, conforme a los artículos 97 y 88 del Código Penal, se aplicará al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro hecho punible; en consecuencia, se aplicará la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, mas la mitad de la pena correspondiente a los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS, totalizándose la pena ha ejecutar al penado CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, quedando en éstos términos reformulado el cómputo por acumulación de penas de fecha 07-12-2.006.

Igualmente, se observa que en fecha 23-10-2.007, ésta Instancia Judicial redimió la pena impuesta al ciudadano CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO MESES (05), VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS. De la misma manera, se evidencia que el penado antes identificado fue detenido en fecha 15-12-2.004, permaneciendo privado de libertad de forma ininterrumpida hasta el día de hoy (28-10-2.008) por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, computados al tiempo de pena redimido, corresponde a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS y condenado como fue a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, se establece a aún le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 25-07-2.013; quedando en éstos términos reformulado el cómputo de la pena impuesta de fecha 07-05-2.008.

En virtud que el penado CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, tiene antecedentes penales por condena anterior se encuentra imposibilitado de solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 15-04-2.011, a las 06:00 de la tarde.

De la misma manera, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO. Conforme a los artículos 479, numeral 2, en concordancia con el 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 88 y 97 del Código Penal, se Reformula el cómputo por acumulación de Penas y Redención de la condena por el Trabajo y el Estudio, impuesta al ciudadano CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, titular de la cédula de identidad número 18.819.943, correspondiente a NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente, cometido en perjuicio de la Colectividad; así como los artículos 259 y 277, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia y el Orden Público, respectivamente. SEGUNDO. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la Defensa del mencionado penado. Trasládese al penado CIRO ENRIQUE VENEGAS BLANCO, para el día LUNES 03-11-2.008, a las 10.00am, a fin de imponerlo de su situación jurídica, debiéndose librar la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS