REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000165
ASUNTO : BP01-D-2008-000165

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
08 de Octubre de 2008

DENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA



IDENTIDAD OMITIDA .-
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS

En fecha 26 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las Seis horas de la tarde, encontrándose el funcionario HENRY SABINO adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje vehicular a bordo de una unidad radio patrulla Nº 06 en compañía de los funcionarios detectives ROMEL SILVA y ALEXIS GUAREMA y el Agente JOSE OROZCO para el momento que se desplazaban por la calle Ricaurte cruce con la calle Miramar del Sector Las Delicias de la Ciudad de Puerto LA Cruz avistaron a cuatro ciudadanos que al notar la presencia judicial mostraron una actitud nerviosa , acelerando el paso, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual no cataron, emprendiendo la huida, de inmediato iniciaron una persecución logrando darle captura a pocos metros del lugar de donde se encontraban, tomando los mismos una actitud agresiva en contar de la comisión policial, por lo que hicieron uso de la fuerzas, logrando neutralizarlos, seguidamente el Agente JOSE OROZCO le efectuó una revisión corporal a los retenidos logrando incautarle en presencia de los Ciudadanos FREDDY ALBERTO MARIN GOMEZ y NOHELYS DEL CARMEN SUBERRO, a dos de los cuatro sujetos que resultaron ser adolescentes al primero de ellos de aproximadamente 1.50 de estatura , de piel morena, contextura delgada, cabello negro, quien para el momento vestía una franela de color negro y pantalón jeans color negro y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, un envoltorio de tamaño regular de material sintético (plástico)de color verde que al destaparlo contenía la cantidad de Ciento Noventa y Un (191) mini envoltorio de papel de aluminio y al abrirlo se pudo notar una sustancia compacta homogénea de color blanco de la droga conocida COCAINA BASE, con un peso neto de DOS GRAMOS NOVENTA CENTÉSIMAS (2,90 GRS) y el segundo adolescente de aproximadamente 1.70 metros de estatura de piel morena , cabello negro y para el momento vestía una franela blanca con rayas grises y un pantalón tipo bermuda beige , quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le encontró Un (01) envase de material sintético (plástico) , de color blanco, el cual al ser destapado contenía en su interior la cantidad de ciento setenta mini envoltorio en papel de aluminio y al abril varios de ellos se pudo notar una sustancia compacta homogénea de color blancote la droga denominada COCAINA BASE con un peso neto de DOS GRAMOS CON NOVENTA Y UN CENTESEIMAS (2,91) GRS

os hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del acto, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.

Concluida la exposición Fiscal la Jueza concede la palabra a la Defensa Pública Especializada DRA DANEXI BALZA ANDRADE, quien expone: “Oído lo expuesto por mis representados solicito a este honorable tribunal, le sean impuestas las sanciones inmediata, y solicitud que hace la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.".

Los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que sus defendidos sean oídos; por lo que fueron impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido los acusados de marras, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

La Defensora Pública especializada expresó que como sus defendidos se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que los sub. iudices admitiera durante la Audiencia Preliminar a saber:

1.) EXPERTOS:
RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 07 Departamento de Química Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Central, quienes practicaron dictamen pericial químico de la sustancia incautada a los adolescentes acusados.

TESTIMONIALES:
HENRY SABINO, ROMEL SILVA, ALEXIS GUAREMA y JOSE OROZCO, Funcionarios adscritos a la Policía Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo,.modo y lugar del procedimiento policial por ellos practicados en fecha 26-03-08, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde a través del cual efectuaron el registro corporal del adolescente acusado y le incautaron dentro de sus vestimentas la droga conocida como cocaína base en presencia de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MARIN GOMEZ …y NOHELYS DEL CARMEN MAIZ SUBRERO,

FREDDY ALBERTO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, pregonero, titular de la Cédula de Identidad Número 19853464, domiciliado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando: Yo iba para la bodega y la policía tiene cuatro tipos pegados de la pared y me dicen por favor le preste la colaboración mientras ellos revisan a estos tipos , cuando lo están revisando uno alto, flaco de camisa rosada con una bermuda tenía una cajita azul en la mano, cuando un policía abre la caja saca de adentro un poco de pelotitas de papel de aluminio, había otro de camisa blanca con bermuda marrón cuando le revisan le sacan de los testículos una bolsita blanca con un poco de pelotitas de papel de aluminio , estaba otro de camisa blanca con negro y pantalón, le sacaron de un bolsillo una botella de agua mineral vacía y adentro tenía un poco de pelotitas de papel de aluminio, el último de camisa blanca con rayas gris con bermuda le sacaron del bolsillo del pantalón una bolsita verde con un poco de pelotitas de papel de aluminio los policías destaparon las pelotitas de papel de aluminio y dentro tenían piedrita blanca.”
NOHELIS DEL CARMEN MAYZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2. 054.407residenciada en Puerto LA Cruz Estado Anzoátegui, para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando “Me dirigía hacia la casa de mi abuela , cuando observo a una patrulla de esta policía que tiene a cuatro personas pegado de una pared de una bodega, uno de ello me pide la colaboración para que le sirva de testigo mientras ellos revisan a las personaza , ahí estaba otro muchacho como testigo, también cuando estaban revisando a los muchachos uno flaco, alto, moreno tenia en las manos cajita azul, un policía destapa la caja y saco un poco de pelotitas blanca de papel de aluminio, a había otro lo revisaron y de sus partes intimas le sacaron una bolsita blanca con un poco de pelotitas de papel de aluminio, a otro le sacaron de uno de los bolsillos del pantalón una botella de agua mineral vacía y dentro tenia un poco de pelotitas de papel de aluminio y el ultimo le sacaron del bolsillo de pantalón una bolsita verde con varias pelotitas de papel de aluminio, los policías destaparon varias de las pelotitas de aluminios y tenían una piedrita blanca.”

2.) DOCUMENTALES:
3.) Dictamen Pericial Químico Nº C0-LC-LR7-DQ201-2008 de fecha 31-03-08 practicada por los funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 07 Departamento de Química Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Central , quienes practicaron dictamen pericial químico sobre un (01) envoltorio de tamaño regular de color verde….correspondiente al alcaloide denominado COCAINA BASE con un peso neto de dos gramos con noventa centésimos y dos gramos con noventa un centésimas (2,91 grs.)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que los acusados de marras, fueron las personas que en fecha 26 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Ricaurte cruce con la Calle Miramar del Sector Las Delicias de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuando en compañía de otros dos sujetos identificados, al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, acelerando el paso y emprendieron la huida y no acataron la voz de alto dada por los referidos funcionarios, se inicio una persecución logrando incautarle al primero de los nombrados ,un envoltorio de tamaño regular de material sintético (plástico) de color verde que al destaparlo contenía Cinto Noventa y Un (191) mini envoltorios de papel de aluminios y al abrirlos se pudo notar una sustancia compacta homogénea de color blanco, la cual una vez sometida a un dictamen pericial resultó ser cocaína base con un peso neto de dos gramos noventa centésimas (2,90 GRS) y al segundo de los aquí identificados se le encontró un envoltorio de tamaño regular de material sintético (plástico) de color verde que al destaparlo contenía Ciento setenta y siete (177) mini envoltorios de papel de aluminio y al abrirlos se pudo notar una sustancia compacta homogénea de color blanco, que luego de ser sometida aun dictamen pericial resulto ser cocaína base con un peso neto de dos gramos noventa y uno centésimas (2,91 GRS)

Considerando la juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por los adolescentes, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, razón por la cual la presente sentencia es condenatoria y pasa a imponerle la sanción en los términos siguientes:

IV
DE LA SANCION

Corresponde a este Tribunal de Control Especializado imponer las sanciones que los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, deben cumplir al considerarlo responsables de la comisión de un hecho punible.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece una abanico de sanciones que debe imponer el juzgador una vez declarada la responsabilidad del acusado, por una parte establece taxativamente el legislador, los delitos que ameritan privación de libertad de lo que se infiere que existen delitos en los cuales solo es aplicable sanciones restrictivas de derecho.

En este mismo orden de ideas prevé el legislador especializado unas pautas para la aplicación de la sanción independientemente este amerite ó no privación de libertad, estas pautas o parámetros están establecidas en el articulo 622 de la referida Ley Orgánica

La juzgadora en acatamiento de esta norma, observó que en el presente caso, con los elementos de convicción descritos quedó comprobada la existencia de un hechos punible de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita y cuyo autores merecen ser sancionados con unas medidas restrictivas de derecho. Con esos mismos elementos de convicción, concatenada con la declaración voluntaria, espontánea, libre de apremio y coacción de los acusados, quedó demostrada la autoría en su comisión.

La Representante del Ministerio Público Especializado solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS en cambio, la juzgadora en atención al principio de la proporcionalidad y la racionalidad de la sanción consideró, que se trata de un delito que atenta contra la salud pública, toda vez que los acusados fueron aprehendidos con dos gramos de cocaína base; por lo que es procedente y ajustado a derecho imponer las sanciones de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes:1.) Obligación en trabajar. 2.- Prohibición de acercarse a personas que consuman, vendan, trafiquen y distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se presuma la venta, comercio y distribución de sustancias estupefacientes y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, orientación y asistencia de una persona que será designada por el tribunal de ejecución, sección de adolescentes, ambas de cumplimiento simultaneo quedando a criterio de la juez de ejecución la institución de cumplimiento de las mismas.

Estas sanciones las consideró idóneas y los acusados las pueden cumplir cabalmente por cuanto no adolecen de defecto físico ni mental, y además cuenta con diecisiete (17) años de edad, elementos necesarios para captar el objetivo de las mismas, como es erradicar sus carencias afectivas, materiales que incidieron en su conducta la cual es reprochada por la sociedad y además establecer las metas necesarias para lograr la convivencia familiar y social.

La Juzgadora para su aplicabilidad se fundamentó a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el 622 Eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE, Declara RESPONSABLES, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de el delito de POSESION ILEGITIMA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOPTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, y LOS SANCIONA con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes: 1.) en la Obligación de trabajar. 2.- Prohibición de acercarse a personas que consuman, vendan, trafiquen y distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se presuma la venta, comercio y distribución de sustancias estupefacientes y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, orientación y asistencia de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, ambas de cumplimiento SIMULTANEO quedando a criterio de la Juez de Ejecución la Institución de cumplimiento de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 626 y 622 parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria, y así se decide

Publíquese, Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
ABOG ISIS TOVAR