REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000872
ASUNTO : BP01-P-2006-000872


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
05 de Noviembre de 2008

DENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS

En fecha 20/02/2006, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándose el Funcionario OMAR GUZMAN, adscrito a la Zona Policial Nº 2 del Estado Anzoátegui, de servicio en compañía del agente (PA), respectivamente por todo el sector comercio de la Ciudad de Puerto la Cruz, y específicamente al momento de desplazarse por las inmediaciones de la Calle Sucre una ciudadana les hizo señas para que se pararan en forma muy alterada y al entrevistarse con la misma se identificó como SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ, quien seguidamente les informó que momentos antes dos jóvenes al momento de ella ir caminando la citada calle uno de los mismos le arrancó de la mano a su sobrina de tres años de edad y el otro le arrebato de las manos un bolsito de color azul pequeño con unas letras de colores blanco que dice levis contentivo en su interior de la cantidad de (Bs. 160.000,..) bolívares en efectivo y un teléfono celular marca Motorolla modelo 810 y posteriormente salieron corriendo por la misma calle por sitios distintos donde más adelante soltaron a la niña, así mismo la agraviada describió a los dos jóvenes por lo que procedieron a dar un recorrido por el sector y sitios adyacentes logrando ver a un joven que correspondía por los datos aportados por la víctima a quien de inmediato interceptaron y le dieron la voz de alto y el sujeto se tira al piso y empieza a llorar, seguidamente el Funcionario JAIRO AGUANES, efectúa el registro corporal del sujeto logrando localizarle entre sus partes intimas un bolsito pequeño de color azul con unas letras de color blanco que se lee Levis que al revisarlo tenía en su interior dos billetes uno de Bs. 50.000 y otro de Bs. 10.000 para un total de Bs. 60.000,00, momento en el cual se presentó la ciudadana agraviada y al joven lo señala como el que arrebató el bolsito de su propiedad siendo trasladado hasta el comando policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad.”




Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR RICARDO MAITA LEON Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado (ENC) al inicio del acto, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ; solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES. Concluida la exposición Fiscal la Jueza concede la palabra a la Defensa Pública Especializada DRA YUTCELINA ALFONZO quien expone: Oído lo expuesto por mi representado solicito a este honorable tribunal, le sea impuesta la sanción inmediata de la Medida, conforme a lo indican las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Es todo."

El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oídos; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido el acusado de marras, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

La Defensora Pública especializada expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado de marras, el sub iudice admitiera durante la Audiencia Preliminar a saber:

1.) EXPERTOS:
El Funcionario CARLOS GUARIMATA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó experticia de reconocimiento legal a los objetos recuperados.

2.) TESTIMONIALES:
a) De los funcionarios JAIRO AGUANEZ Y OMAR GUZMAN, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y los mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial por ellos practicados en fecha 20-02-06, SIENDO aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde a través del cual efectuaron la aprehensión del hoy acusado y recuperaron los objetos de los cuales despojo a la victima .

b) SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ CERMEÑO, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desplazaba por la Calle Sucre del Centro de esta Ciudad, específicamente frente a una pollera a eso de las doce y treinta del día lunes 20-02-06 con su sobrina EMILY ALEJANDRA TOLEDO de 03 años de edad, luego fue interceptada por dos sujetos desconocidos donde uno agarro a la niña y salio corriendo , mientras el otro le arrebato su bolso marca LEVIS contentinente en sui interior de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES en efectivo y un teléfono celular marca MOTOROLA valorado en seiscientos treinta mil bolívares , para luego huir con el bolso , como estos se pararon tuvo que seguir al que tenia la niña , mientras el otro logro escapar , donde el sujeto logró soltar a la niña y luego se fue, pasaron unos funcionarios policiales motorizados a quien le informó lo ocurrido , haciendo un recorrido por la calle sucre pero mas adelante lograron detener al sujeto que le arrebató su bolso recuperando solo sesenta mil bolívares ., el otro sujeto se llevó el celular y los cien mil bolívares.”


2.) DOCUMENTALES:
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 053 de fecha 07-03-06 practicada por el funcionario CARLOS GUARIMATA, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, UN BILLETE elaborado en papel de circulación legal en el país en denominación de denominación de Cincuenta mil bolívares…02.) Un billete elaborado en papel de circulación legal en el país en denonimacion de DIEZ MIL BOLIVARES..03 un receptáculo de bolso elaborado en base de fibras sintéticas de color azul con una descripción que se lee LEVIS.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que el acusado de marras, fue la persona que en fecha 20 de Febrero de 2006 siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía, conjuntamente con otra persona desconocida despojó a la Ciudadana SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ de su bolso contentivo de MARCA LEVIS de la cantidad CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES en efectivo y un teléfono celular marca MOTOROLA valorado en seiscientos treinta mil bolívares , para luego huir con el bolso, mientras que el otro sujeto, agarro a su sobrinita de nombre EMELY TOLEDO de tres años y se la llevaba, y al ser seguido por ella, la soltó, luego se presentaron unos funcionarios policiales en su motos, les informó lo ocurrido, y conjuntamente iniciaron una búsqueda por las adyacencias del lugar de los hechos, donde fue aprehendido el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad.

Considerando la juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por los adolescentes, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, razón por la cual la presente sentencia es condenatoria y pasa a imponerle la sanción en los términos siguientes:

IV
DE LA SANCION

Corresponde a este Tribunal de Control Especializado imponer las sanciones medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, deben cumplir al considerarlo responsable de la comisión de un hecho punible.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece una abanico de sanciones que debe imponer el juzgador una vez declarada la responsabilidad del acusado, por una parte establece taxativamente el legislador, los delitos que ameritan privación de libertad de lo que se infiere que existen delitos en los cuales solo es aplicable sanciones restrictivas de derecho.

En este mismo orden de ideas prevé el legislador especializado unas pautas para la aplicación de la sanción independientemente este amerite ó no privación de libertad, estas pautas o parámetros están establecidas en el articulo 622 de la referida Ley Orgánica

La juzgadora en acatamiento de esta norma, observó que en el presente caso, con los elementos de convicción descritos quedó comprobada la existencia de un hechos punible de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita y cuyo autor merecen ser sancionado con unas medidas restrictivas de derecho. Con esos mismos elementos de convicción, concatenada con la declaración voluntaria, espontánea, libre de apremio y coacción del acusado, quedó demostrada la autoría en su comisión.

El Representante del Ministerio Público Especializado solicitó la imposición IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, las cuales la juzgadora en atención al principio de la proporcionalidad y la racionalidad de la sanción consideró, que son idóneas para lograr la reinsertacion familiar y social del hoy acusado, y a todo evento impuso como REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes: consistente en: 1) Obligación de someterse a Evaluación Psiquiatra con el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de erradicar su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Continuar incorporado al área laboral, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y frecuentar lugares donde se comercie, trafique y distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cuyas tareas deberán ser asignadas por el Tribunal de Ejecución Especializado según sus aptitudes. Ambas sanciones deberá cumplirlas simultáneamente por el plazo de seis (06) meses.

Estas sanciones las consideró idóneas toda vez que el acusado la puede cumplir cabalmente por cuanto no adolece de defecto físico ni mental, y además cuenta con diecisiete (17) años de edad, elementos necesarios para captar el objetivo de las mismas, como es erradicar sus carencias afectivas, materiales que incidieron en su conducta la cual es reprochada por la sociedad y además establecer las metas necesarias para lograr la convivencia familiar y social.

La Juzgadora para su aplicabilidad se fundamentó a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el 622 Eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE, Declara RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ, y lo sanciona con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) Obligación de someterse a Evaluación Psiquiatria con el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de erradicar su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Continuar incorporado al área laboral, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y frecuentar lugares donde se comercie, trafique y distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cuyas tareas deberán ser asignadas por el Tribunal de Ejecución Especializado según sus aptitudes. Ambas sanciones deberá cumplirlas simultáneamente ambas por el plazo de seis (06) meses. Todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 625 Ejusdem y 622 ibidem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria, y así se decide

Publíquese, Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG ADRIANA GOMEZ