REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000253
ASUNTO : BP01-D-2008-000253
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la previo abocamiento de la causa la DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los señalados por las Representantes del Ministerio Publico en su escrito en los términos siguientes: “En fecha 18-05-08 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche encontrándose de servicio en el punto de Control de atención Ciudadana denominado móvil uno, ubicado en la Avenida Principal del Sector El Paraíso; funcionarios policiales para el momento que realizaban la observación a un conductor de un vehiculo moto en relación con el uso del casco observaron que una joven de piel morena delgada quien vestía jeans de color azul y blusa color blanco quien se desplazaba por la Avenida por sus propios medios , al tratar de cruzar la Avenida se le cayó algo al suelo lo que hace que detenga su marcha y desesperadamente trata de recoger el paquete del suelo, acción que llamó la atención de los funcionarios, motivo por el cual uno de ellos funcionarios se le acercó y observó que lo que recogía del suelo se trataba de envoltorios de color negro, por lo que se le dio la voz de alto, mostrándose agresiva con la comisión, al no permitírsele que recogiera los objetos del suelo, procediéndose a colectar los envoltorios del suelo, siendo siete en su totalidad contentivos cada uno de ellos de un polvo blanco, seguidamente se presentó al lugar la agente ORIANA CEDEÑO, que prometió efectuar el registro corporal a la adolescente, logrando incautarle entre la pretina del pantalón que vestía a nivel de sus partes intimas un envoltorio de material plástico pequeño de color verde con negro en su interior varios envoltorios elaborados del mismo material contentivo de un polvo blanco presunta COCAINA, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado BETZAIDA SNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan en su escrito como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que están en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, no obstante de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción que permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de la adolescente imputada como autora de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de efectuar el registro corporal de la adolescente y solo cuentan con el acta policial, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión IDENTIDAD OMITIDA, lo cual no es suficiente para acreditar su responsabilidad penal en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, , toda vez que dicha acta policial por si solo no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA y la incautación de la presunta droga, que se indica en el Acta Policial, en la cual solo expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la l prenombrada adolescente y ante esta circunstancias considera quien aquí decide, que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de la imputada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad y en consecuencia se ordena la cesación de su condición de imputada y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada del la presente auto .cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO LA SECRETARIA
ABOG. NEXIS ROJAS