REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000394
ASUNTO : BP01-D-2008-000394


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la previo abocamiento de la causa la DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD.


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación son los señalados por las Representantes del Ministerio Publico en su escrito en los términos siguientes: “En fecha 01-07-08 siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales, por la calle 6 del sector Santa Lucia del Viñedo, avistaron a un adolescente que venia caminando quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa apresurando el paso rápidamente motivo por el cual le dieron la voz de alto, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA, incautándole oculto entre la pretina del pantalón que vestía un envase de plástico de color blanco con tapa de plástico del mismo color contentivo de la cantidad de 38 mini envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada crack.” .

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado BETZAIDA SNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan en su escrito como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que están en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, y que a pesar de que cuentan con la experticia química practicada a la sustancia incautada al referido imputado, y acta policial, sin embargo no cuentan con la existencia de testigos presénciales del momento en el cual se practicó el registro corporal del adolescente y se le incautó presuntamente a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón que vestìa un envase de plastico de color blanco con tapa de plastico del mismo color contentivo de la cantidad de 38 minienvoltorio contentivos de papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de fragmento de color blanco, circunstancias que las lleva evidentemente a la lógica de pensar, que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual no es suficiente para acreditar su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad,, toda vez que dicha acta policial por si solo no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del referido adolescente así como de la incautación de la presunta droga, que se indica en el Acta Policial, la cual solo se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de la imputada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad y en consecuencia se ordena la cesación de su condición de imputada y se pone término al presente proceso,todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada del la presente auto .cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

ABOG. NEXIS ROJAS