REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000181
ASUNTO : BP01-P-2008-000181
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente previo abocamiento la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “ En fecha 17-01-08, siendo aproximadamente las Dos y Quince horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales por la Avenida 5 de Julio del Casco Central de Puerto La Cruz a la altura de la parada Costa Azul avistaron a un sujeto de piel morena, quien vestía pantalón de jeans negro, y franela de color rojo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuarle el registro corporal incautándole en la pretina del pantalón que vestía del lado derecho un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera con empuñadura de madera de color marrón quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad .”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamento la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que analizadas las actuaciones de la presente causa, considera se encuentra en presencia del delito de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, sin embargo no cuentan con suficiente elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de los hechos investigados, toda vez que no existen testigos presénciales al momento en el cual se le efectuó el registro corporal al adolescente y se le incautó presuntamente un arma de fuego contentivas de dos balas , solo cuenta con una experticia practicada al arma de fuego y cartuchos y un acta policial , circunstancias que la lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado la responsabilidad penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se le imputa, toda vez que dicha acta policial por si solo no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente de marras, y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial, ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. NEXIS ROJAS