REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005154
ASUNTO : BP01-P-2007-005154
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la previo abocamiento de la causa la DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los señalados por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado DRA ANDRIMAR RAMIREZ en su escrito en los términos siguientes: “En fecha 06 DE Diciembre de 1200, siendo aproximadamente las siete y quince horas de la mañana, encontrándose el funcionario Detective NEPTALY GUERRA adscrito a la Policía Municipal de Sotillo en labores de patrullaje vehicular a bordo de una Unidad radio patrullera Nº 04 en compañía de los funcionarios DAYANA CAMPOS, JUAN MOROCOYMA y FRED MARCANO , para el momento que se desplazaban por la calle 21 de Mayo del Sector Sierra Maestra , específicamente al final de la misma, avistaron a tres ciudadanos entre ellos una mujer , que se disponían a bordar un vehiculo fiat modelo premio, color blanco, placas XGS-280, estos al percatarse de la presencia policial , adoptaron una actitud irregular (nerviosa) intentando de abordar el vehiculo apresuradamente, actitud que llamó la atención por lo que le dieron la voz de alto, la cual acataron sin resistencia, por lo que se solicitó a la central de transmisiones la presencia de dos personas para que fueran testigos presénciales de la revisión de los ciudadanos debido a la actitud sospechosa de los ciudadanos SURGA MACHADO JESS RAFAEL y LEONETT NARVAEZ LEANDRA YSABEL, quienes serian los testigos presénciales de la revisión de los ciudadanos , ordenándose a los Agentes MOROCOYNA y MARCANO que le efectuaran la revisión corporal a los Ciudadanos amparados en el articulo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal y a la Agente CAMPOS, traslado hacia una área que funge como callejón a la Ciudadana y a la testigo para efectuarle la respectiva revisión corporal amparada en el mismo articulo antes mencionado, encontrándole al adolescente de contextura delgada, piel blanca, de aproximadamente 1.50 metros de estatura quien vestía franela con mangas color morado y pantalón tipo bermuda de color azul marino, dentro del bolsillo del pantalón un envoltorio de material sintético (plástico) ) color verde, el cual contenía en su interior treinta y ocho (38) Minh envoltorios de material sintético (plástico) Color blanco amarrados con fragmentos de hilos de color blanco, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que en su interior contenía un polvo de color blanco aspecto homogéneo, el cual se presume sea droga de la denominada cocaína quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, se le encontró dentro del bolsillo del pantalón que tenia puesto, un(01) envoltorio sintético (plástico) de color verde el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y tres (33) mini envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco, amarrados en su exterior con fragmentos de hilos de color blanco, los cuales al destapar varios de ellos se pudo constatar que contenían en su interior un polvo de color blanco, aspecto homogéneos, el cual presume droga denominada COCAINA manifestando ser y llamarse JOSE ALFONZO GUEVARA BOLIVAR indocumentado de 32 años de edad, presuntamente desconociendo otros datos filiatorios, , asimismo informó la Agente CAMPOS, haberle encontrado a la Ciudadana de contextura regular , piel blanca, cabellos amarillos, de aproximadamente 1.65 mts de estaturas, quien para el momento vestía una blusa de color beige y pantalón sport con flores de color naranjas, dentro de un bolso de tela , de color amarillo con gris la cantidad de cuarenta (49) mini envoltorios (plásticos) de color blanco ,amarrados en su exterior con fragmentos de hilos de color blanco, los cuales al destapar varios de ellos, se pudo constara que en su interior contenían un polvo de color, de aspecto homogéneo, el cual se presume sea droga de la denominada cocaína , quedando identificada como Lucila Guevara seguidamente procedieron a efectuarle la revisión del vehiculo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando descrito de la siguiente manera: marca fiat, modelo premio, color blanco, tipo Sedan, Placas XGS-280:”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado DRA ANDRIMAR RAMIREZ expresa en su escrito como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que están en presencia del delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, y además de que cuenta con la experticia química practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado, y de actas entrevistas , sin embargo no cuentan con las direcciones de residencias de los testigos presénciales a los fines de ser citados por el tribunal al juicio oral y reservado, circunstancias que la llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente, existe el acta policial donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de marras, así como existe acta de entrevista donde presuntamente los testigos presenciaron la revisión corporal al aprehendido y la presunta incautación de la sustancia homogéneo de color blanco y el dictamen químico de la sustancia incautada, sin embargo no existe en la acta de entrevista de los testigos, su identificación completa, ni su dirección, razón por la cual son ilocalizables, de allí que el Ministerio Público Especializado, no los pueda ofertar como testigos presénciales del hecho punible, ante esta circunstancias considera quien aquí decide, que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de la imputada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad y en consecuencia se ordena la cesación de su condición de imputada y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada del la presente auto .cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ