REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010159
ASUNTO : BP01-D-2004-000357
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los artículos 318 ordinal 3º y 48 .l 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de referida Ley Especial, y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA;
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21 de Octubre de 2008 este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado expresando que en fecha 26 de Diciembre de 2007 falleció el imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien en fecha 17 de Diciembre de 2004 había acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 418 y 426 del citado Código Sustantivo penal en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando su petitorio de conformidad con los artículo 561.d de la Ley Orgánica en comento.
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: En fecha 16 de Abril de 2004 siendo las Doce horas de la tarde, encontrándose los funcionarios JUAN YANEZ y RAMON MACAYO, adscritos a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje cuando reciben una llamada radiofónica del centralista de guardia en el Distrito 17 para que se trasladen al Sector La Floresta del Barrio El Viñedo de Barcelona, donde se encontraban unos ciudadanos que habían sido objeto de un robo por parte de unos adolescentes del Sector en vista de ello se trasladaron al sitio y al llegar específicamente a la Calle La Rosa , los llamó una ciudadana identificada como YANICELI URRIETA quien les informó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA y dos hermanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA habían sido objeto de un robo a mano armada y agresión física por parte de seis adolescentes, quienes se encontraban en la calle 2 del BARRIO El Viñedo casa sin numero, a donde se trasladaron en compañía de los agraviados y al llegar al sitio indicado sostuvieron una entrevista con la Ciudadana CARMEN TOCUYO, madre de uno de los adolescentes señalados, quien hizo entrega del mismo a la comisión, conjuntamente con dos adolescentes más que se encontraban con el en la residencia, siendo reconocidos por los agraviados , como los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias y causado lesiones físicas, motivo por el cual procedieron a efectuar la inspección corporal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistica , quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, siendo remitidos los agraviados al ambulatorio ALI ROMERO de Barcelona, donde fueron atendidos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó trauma confuso en región occipital de partes blandas y excoriación en el hombro izquierdo, de carácter leve, que ameritó asistencia médica por un tiempo de cinco días y privación de ocupaciones por un día y IDENTIDAD OMITIDA quien presentó trauma en partes blandas contuso región occipital , de carácter leve , que ameritó asistencia médica por un tiempo de cinco días y privación de ocupaciones por un día”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado en su escrito de solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor del hoy occiso, invoco la extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal consignado como elemento probatorio del fallecimiento, copia certificada del acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro de Defunciones llevados por esa institución
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente corre inserta a las mismas copia del Certificado de Defunción correspondiente al entonces joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de cuyo contenido se desprende que para el momento de su deceso contaba con 21 años de edad y que la causa de su muerte fue originada por: a) skock hipovolemico. b) Hemorragia interna post-operatoria inmediato de la parotomìa exploradora. c) herida por arma de fuego, según lo certificó la DRA ESLEIDA BARROSO.
Ante tal circunstancia efectivamente queda acreditada la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y con ello una causa de extinción de la acción Penal este Tribunal declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 48 y numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se pone término al procedimiento de acuerdo a lo señalado el artículo 319 del Ejusdem. Aplicadas supletoriamente dichas disposiciones por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien en fecha 17 de Diciembre de 2004 había acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 418 y 426 del citado Código Sustantivo penal en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del articulo 48 y numeral 3º del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
DRA ROSMARY BARRIOS RONDON