REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000093
ASUNTO : BP01-D-2008-000093
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 45 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana EVANGELINA ROJAS CUAMA; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA..
I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 23 de Octubre de 2008 este Tribunal de Control especializado recibió escrito presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Especializado de este Estado, en el cual expresa que los hechos objeto de la investigación del presente asunto son los siguientes: “ En fecha 28 DE Febrero de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana el funcionario Detective PEDRO MIGLIORI adscrito a la Policía Municipal de Bolívar se encontraba en labores de servicio, en el Boulevard 5 de Julio cuando avistó a una ciudadana que venía gritando y corriendo detrás de un sujeto , diciéndole al funcionario que agarrara al sujeto que ella iba siguiendo ya que el mismo le había robado un dinero a su progenitora, motivo por el cual el funcionario le dio la voz de alto, previa identificación como funcionario, haciendo éste caso omiso, corriendo hacia la calle Ayacucho cerca del BANCO mercantil, originándose una persecución, logrando interceptarlo a varios metros, imponiéndole de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropa, cualquier arma de fuego, droga u objeto proveniente del delito, mostrando este sujeto una actitud agresiva en contra del funcionario, tratando de agredirlo, originándose una franca resistencia a la autoridad, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad, de utilizar la fuerza pública para su aprehensión, según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió practicarle la respectiva inspección de persona, según lo establecido en el articulo 205 del citado Código Orgánico Procesal, no encontrándole al sujeto ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente fue impuesto de sus derechos establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , el adolescente aprehendido quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, considera que está en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 45 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana EVANGELINA ROJAS CUAMA; sin embargo, continua alegando que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, que en contra de del imputado de marras, toda vez que no consta en autos el avalúo prudencial del dinero robado no recuperado, ni inspección ocular en el lugar del suceso, ni acta de entrevista a los testigos presénciales, solo cuenta con un acta policial de fecha 28 de Febrero de 2008, suscrito por los funcionarios PEDRO MIGLIORI y el AGENTE LUIS BOLIVAR, adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, donde consta de cómo se realizó la aprehensión del adolescente y un acta de entrevista de fecha 28 de Febrero de 2008 , lo que la lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público es el de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 45 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana EVANGELINA ROJAS CUAMA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del joven de marras, ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a la causa del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 45 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana EVANGELINA ROJAS CUAMA, se ordena la cesación de su condición de imputados, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON