REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000235
ASUNTO : BP01-P-2006-000235
Celebrada como ha sido en la fecha mencionada ut-supra la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Eiusdem; cometido en perjuicio deL Ciudadano EZEQUIEL JOSE MORALES; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, la Defensora Pública Especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, el joven IDENTIDAD OMITIDA. NO ENCONTRANDOSE PRESENTE la victima EZEQUIEL JOSE MORALES, quien se encuentra debidamente notificada según consignación de boleta de notificación.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Eiusdem; cometido en perjuicio deL Ciudadano EZEQUIEL JOSE MORALES. Siendo el hecho objeto del juicio el que a continuación se explana: ““En fecha 17 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la noche, encontrándose el funcionario DANIEL MEJIAS, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar a bordo de la UP-07 en compañía de los funcionarios agente EDUARDO GOMEZ, JOSE CHACIN, JUNIOR TRIANA, JUNIOR CACHARUCO y BASTARDO JHON, y específicamente cuando se desplazaban por el Puente RAZETTI UBICADO frente el BARRIO Razetti I Barcelona, fueron abordados por un ciudadano identificado como EZEQUIEL JOSE MORALES, quien les informó que se desempeñaba como profesional del volante de la ruta El Viñedo –BARCELONA conduciendo un vehiculo marca Dogde ,modelo RAM, Tipo BAM, manifestando AVEO, dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, lo habían interceptado despojándolo de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, y que dichos sujetos habían emprendido la huida en veloz carrera por lo que procedió de manera inmediata a efectuar un recorrido en compañía del ciudadano agraviado, quien a bordo de la Unidad de manera voluntaria, logrando avistar a dos sujetos a pocos metros, quienes fueron reconocidos por el Ciudadanos agraviado como los autores del robo del cual fue objeto, acto seguido procedieron los funcionarios a darle la voz de alto no acatando estos al llamado, saliendo en veloz carrera originándose una persecución logrando la captura y procediendo a efectuar un registro corporal, logrando incautarle en poder de uno de los sujetos a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola de aire (FLOWER) de color plateado, cacha de material sintético de color negro, marca RWS modelo C225 calibre 4,5 mm serial principal E7431827 y la cantidad de seis mil setecientos , en efectivo desglosados en seis billetes de papel moneda con la denominación de Seis mil Bolívares cada uno y seis monedas con la denominación de Cien cada una , quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 20 años de edad, el segundo se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, (chopo) tipo pistola cacha de material sintético forrado con cinta adhesiva de color negro contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 9 mm, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.”
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de
Del Ciudadano EZEQUIEL JOSE MORALES, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indica
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público por lícitas, y necesarias para el juicio a saber:
1) EXPERTOS:
A) WILLIANS UVIMAS, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal de facimil y arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada y dinero en efectivo recuperado.
B) JOSE ABREU Y OSWALDO FANEITES, funcionarios Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaron la inspección ocular en el lugar del suceso. Es decir en el Puente Razetti (vía pública) vía alterna, adyacente al Barrio Razetti I Barcelona Estado Anzoátegui.
2) LOS TESTIMONIALES:
A) De los Ciudadanos DANIEL MEJIAS, EDUARDO GOMEZ, JOSE CHACIN, JUNIOR TRIANA, JUNIOR CACHURUCO y BASTARDO JHON, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por ellos en fecha 17 de Enero de 2006, siendo aproximadamente siete y cuarenta horas de la noche, a través del cual practicaron la aprehensión del adolescente acusado, incautaron las armas vinculadas con la investigación y recuperaron el dinero en efectivo del cual fue despojado la victima.
B) EZEQUIEL JOSE MORALES, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y los mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
- 3) DOCUMENTALES:
A.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 36 DE FECHA 26-01-06, practicada por el funcionario WILLIANS IVIMAS Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre un arma de proyección balística tipo neumático para uso individual portátil corta por su manipulación por sus características externas es semejante a una pistola marca RWS modelo C225 calibre 4,5 mm serial principal E7431827, acabado superficial cromado….
B) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 38 de fecha 26 de Enero de 2006, practicada `por el funcionario WILLIANS UVIMAS, practicada por el funcionario WILLIANS IVIMAS Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas Barcelona sobre: 01. Seis Mil Setecientos en efectivo adscrito de las siguientes descrito de la siguiente manera la cantidad de seis mil bolívares en billetes de Mil Bolívares. La cantidad de Setecientos Bolívares en momeadas de Cien bolívares.
MEDIDA CAUTELAR
Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA del joven JOSE ALBERTO HERNNADEZ LOPEZ , por cuanto existe el riesgo razonable que evadirá el proceso, toda vez que en fecha 18-01-06 este Tribunal de Control especializado en la audiencia de presentación de imputado, impuso al entonces adolescente la medida cautelar consistente en la prestación de una fianza personal, prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente la cual le fue sustituida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de la mentada ley las cuales se traducen en presentación de cada quince (15) días y prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización del tribunal .Régimen de presentación que no cumplió según se desprende del Sistema Iuris 2000. En fecha 22-08-06 la Representante de la Vindicta Pública Especializada presentó escrito acusatorio en contra del hoy acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio del Ciudadano EZEQUIEL JOSE MORALES, solicitando como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de TRES (03) AÑOS, en caso que se determine su responsabilidad en el juicio oral y reservado. De esta acusación se libró boleta de notificación al prenombrado acusado, el cual nunca pudo ser personalmente notificado de la acusación, razón por la cual el tribunal lo declaró en rebeldía y ordenó su ubicación inmediata, la cual resultó infructuosa y es así cuando se ordena su captura la cual se materializó en fecha 24-09-08 , y en audiencia celebrada en fecha 25-09-08 el tribunal revoco las medidas inicialmente impuestas y para asegurar su audiencia preliminar, decretó la medida de DETENCION PREVENTIVA, la cual se ha celebrado en esta fecha. Por otra parte nos encontramos que del Sistema Iuris 2000 se desprende que el joven acuitado, tiene una orden de captura por ante el Tribunal de Control Nº 2 Sección de adolescente y por otra parte tiene medidas cautelares en una causa cursante en la jurisdicción ordinaria penal. De lo expresado se desprende que el joven durante este proceso llevado por ante este Tribunal aparece involucrado en otras hechos punibles sometidos a investigación, en uno aparece con una orden de captura y en el otro aparece como una medida cautelar de presentación periódica y en este asunto sometido a conocimiento, de quien aquí ha sido admitida totalmente la acusación fiscal y como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de la calificación jurídica dada por la Fiscal, a los hechos por el cual es acusado y la cual fue acogida en la audiencia preliminar; todas estas circunstancias conllevan a determinar que existen razones para a decretar la PRISION PREVENTIVA al acusado IDENTIDAD OMITIDA y así se decide
APERTURA A JUICIO
En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del acusado; por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio deL Ciudadano EZEQUIEL JOSE MORALES ; se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON