REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003970
ASUNTO : BP01-P-2007-003970
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
24 de Octubre de 2008
PUNTO PREVIO
En la audiencia preliminar se sobresee la causa al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que consta en autos informe psiquiátrico suscrito por el DR ANGEL QUINTERO, médico psiquiátrico del equipo técnico especializado de este Circuito, donde acredita que el joven presenta un retardo mental leve, con un coeficiente de 70, retardo este que fue antes de la comisión del hecho, por ello en atención al articulo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, declara con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la defensa, pues es evidente que falta una condición necesaria para imponer la sanción, como es el discernimiento para distinguir sobre la licitud e ilicitud de su comportamiento. De esta situación se le comunicara al Consejo de Protección, a fin de que acuerde la Medida de protección que corresponda y así se decide.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS
En fecha 23/09/2007, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándose el funcionario Rincones Julio, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje, motorizado en compañía de la funcionario agente MEJÍAS NEUDIS, a bordo de la unidad moto 209, respectivamente para el momento que se desplazaba por la avenida Estadium, específicamente en la sala de Juegos Bingo Platinium, fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y le señalo a dos adolescente que iban corriendo aproximadamente a cien metros, (100 Mts) del lugar quienes para el momento vestían uno franelilla de color blanco y pantalón tipo bermuda tipo Beige, piel morena y uno franela color verde y pantalón tipo bermuda de color azul, piel blanca, de haberlo amenazado de muerte con arma de fuego cada uno, despojándolo de su teléfono celular, información por la cual iniciaron una persecución con la finalidad de captura a los ciudadanos, logrando darle alcance, aproximadamente ha ciento vente (120 Mts) del lugar procediendo a darle la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, efectuando la respectiva revisión corporal, encontrándole al que vestía franelilla de color blanco y pantalón tipo bermuda de color Beige dentro del pantalón a la altura de la cintura un facimil de material sintético (plástico) de color gris, con negro tipo pistola, marca Omega, de fabricación china y a la altura de los genitales, un teléfono celular color negro, marca motorota, modelo L7C, serial SJUG2532AA, contentivo de su batería solicitándole su documentación personal, entregando una cedula de identidad laminada, donde aparece identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y el otro sujeto que vestía franela de color verde y pantalón tipo bermuda de color azul, se le encontró en el pantalón, específicamente a la altura de la pretina un facimil de material sintético (plástico) de color negro tipo pistola, marca Omega, serial 29598, de fabricación china, haciendo entrega de una cedula de identidad laminada, que lo identifica como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, posteriormente se presento al lugar el ciudadano agraviado señalando nuevamente a los adolescente detenidos, de haberlo apuntado momentos antes con unas armas de fuego y despojarlo de su teléfono celular.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del acto, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Concluida la exposición Fiscal la Jueza concede la palabra a la Defensa Pública Especializada DRA. JULIA SFORZA, quien expuso: “Esta defensa ratifica mi escrito de fecha 30 de julio del presente año, pues del informe psiquiátrico se desprende que mi defendido tiene un coeficiente intelectual bajo .es decir un retardo mental leve, antes de cometer el hecho, por lo tanto solicito el Sobreseimiento tal como lo prevé el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al otro imputado solicito sea oído después de la admisión de la acusación, por cuanto se acogerá al procedimiento de admisión de los hechos y que una vez oído me conceda la palabra. Es Todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora admitió parcialmente la acusación Fiscal por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que decretó el Sobreseimiento definitivo con respecto al otro acusado identificado en la audiencia: También admitió las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido fuera oído y le fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido el acusado que nos ocupa, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
La Defensora Pública especializada expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el ajusticiable admitiera durante la Audiencia Preliminar a saber:
1.) EXPERTOS:
A) YENNIFER LORETO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Cruz, quien practico experticia de reconocimiento legal objetos incautados a los adolescentes acusados.
2) LOS TESTIMONIALES:
A) RINCONES JULIO y MEJIAS NEUDIS, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por ellos en fecha 23/09/2007, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde a través del cual efectuaron el registro corporal de los prenombrado adolescentes y le incautaron dentro de sus vestimentas Armas de Fuego, tipo Facimil y recuperaron el teléfono celular del cual fue despojado la victima.
B) IDENTIDAD OMITIDA, donde puede ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando yo iba con mi prima por la vereda y venían dos muchachos, y los dos estaban armados y me dijeron dame todo, y me quitaron el celular y me dieron una cachetada nos amenazaron de muerte, que si lo denunciábamos me iban a matar, el catirito me puso la pistola en el cuello y después salieron corriendo y yo salí con otros muchachos a perseguirlos y los policías lo agarraron en el Bingo Platinium y después lo trajeron para acá preso” esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto este adolescente señala a los acusados que los dos sujetos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte lo despojaron de su teléfono celular
3.) DOCUMENTALES:
A) Experticia Nº 536, de fecha 24/10/2007 practicada por el funcionario YENNIFER LORETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Puerto la Cruz, sobre un Facimil, elaborado en material sintético de color negro, tipo pistola, marca Omega, serial 29598, de fabricación china, un facimil elaborado en material sintético, color gris y negro tipo pistola, marca Omega, sin serial visible, el mismo de fabricación china, un teléfono celular elaborado en material sintético, de color negro, marca motorota, modelo L7C, serial SJUG2532AA, con su respectiva batería de la misma marca. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características de los objetos incautados a los adolescentes acusados.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que los acusados de marras, fueron las personas que en fecha 23/09/2007, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, bajo amenaza de muerte con arma de fuego que resultó ser un facimil, despojaron al también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, de su teléfono celular, quien informó a unos funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Estadium, específicamente en la sala de Juegos Bingo Platinium, de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quienes iniciaron una persecución con la finalidad de aprehenderlos, logrando darle alcance y al efectuarle la respectiva revisión corporal, encontrándole al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA dentro del pantalón a la altura de la cintura un facimil de material sintético (plástico) de color gris, con negro tipo pistola, marca Omega, de fabricación china y a la altura de los genitales, un teléfono celular color negro, marca motorota, modelo L7C, serial SJUG2532AA y al otro acusado IDENTIDAD OMITIDA se le encontró en el pantalón, específicamente a la altura de la pretina un facimil de material sintético (plástico) de color negro tipo pistola, marca Omega, serial 29598, de fabricación china, siendo reconocido por la victima como los adolescentes que lo sometieron de un arma de fuego y uno de ello, lo despojó de su teléfono celular, el cual también reconoció como de su propiedad.
Considerando la juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por los adolescentes, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, razón por la cual la presente sentencia es condenatoria y pasa a imponerle la sanción en los términos siguientes:
IV
DE LA SANCION
Corresponde a este Tribunal de Control Especializado imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA que debe cumplir al considerarlo responsable de la comisión de un hecho punible.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece una abanico de sanciones que debe imponer el juzgador una vez declarada la responsabilidad del acusado, por una parte establece taxativamente el legislador, los delitos que ameritan privación de libertad de lo que se infiere que existen delitos en los cuales solo es aplicable sanciones restrictivas de derecho.
En este mismo orden de ideas prevé el legislador especializado unas pautas para la aplicación de la sanción independientemente este amerite ó no privación de libertad, estas pautas o parámetros están establecidas en el articulo 622 de la referida Ley Orgánica
La juzgadora en acatamiento de esta norma, observó que en el presente caso, con los elementos de convicción descritos quedó comprobada la existencia de un hechos punible de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita y cuyo autor merecen ser sancionado con unas medidas restrictivas de derecho.
Con esos mismos elementos de convicción, concatenada con la declaración voluntaria, espontánea, libre de apremio y coacción del acusado, quedó demostrada la autoría en su comisión.
La Representante del Ministerio Público Especializado solicitó la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de DOS (02) AÑOS, luego consideró en la audiencia preliminar hacer un cambio de sanción tomando en cuenta ciertas circunstancias del hecho y las características particulares del hoy acusado; por la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES
La Juzgadora en atención al principio de la proporcionalidad y la racionalidad de la sanción consideró, que se trata de un delito pluriofensivo, atenta contra la integridad física, la libertad individual y el derecho de propiedad, aunado a ello, en este caso se trata de un delito flagrante y consideró que la sanción solicitada en la audiencia es idónea, y el acusado la puede cumplir cabalmente por cuanto no adolecen de defecto físico ni mental, y a través de esta sanción el hoy acusado, debe erradicar sus carencias afectivas, materiales que incidieron en su conducta reprochada por la sociedad y lograr el objetivo del la sanción como es lograr el desarrollo de su capacidades y la convivencia familiar y social., y por ello lo sancionó con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS MESES, correspondiendo al tribunal de Ejecución especializado de acuerdo con la aptitudes del acusado IDENTIDAD OMITIDA, asignarle las tareas en algún servicio asistencial ò institución publica ò privada.
La Juzgadora para su aplicabilidad se fundamentó a lo establecido en los artículos 622 en su encabezamiento y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y lo sanciona con la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625, y el encabezamiento del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria, y así se decide
Publíquese, Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Treintiùn (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GONZALEZ