REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000097
ASUNTO : BP01-D-2004-000097

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido en la fecha mencionada ut-supra la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Eiusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA TACHINAMO DE BENITEZ, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. JOEL ALBERTO DIAZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADADA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia de la inasistencia de la victima Ciudadana CARMEN ELENA TACHIMANO de BENITEZ, quien se encuentra debidamente notificada.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Eiusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA TACHINAMO DE BENITEZ. Siendo el hecho objeto del juicio el que a continuación se explana: “En fecha 11/04/2004, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde encontrándose los funcionarios SIMON HERNANDEZ Y GERSON CERMEÑO, adscritos a la zona policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui,, de servicio en el Palacio Legislativo Regional, pudieron avistar que varias personas venían corriendo detrás de dos ciudadanos y a la vez estas personas gritaban agarrenlos que acaban de robar a una señora, por lo que inmediatamente procedieron a darles la voz de alto la cual desacataron, iniciándose un persecución y a varios metros mas adelantes lograron capturados y al realizar una inspección corporal a cada uno de los sujetos, se les encontró a uno de ellos en los zapatos derechos una argolla de metal de color amarillo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y el otro sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, presentándose en el lugar la ciudadana CARMEN ELENA TACHINAMO DE BENITEZ, quien manifestó que los sujetos retenidos la habían robado, que revisaran bien a los dos sujetos porque los mismos la habían despojados de dos argollas.”

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA TACHINAMO DE BENITEZ, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indica

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten totalmente las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público por lícitas, y necesarias para el juicio a saber:
1) EXPERTO: El ciudadano JOSE ABREU HERNANDEZ, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal al a uno de los objetos de los cuales fue despojada la victima e incautado a uno de los adolescentes.
2) LOS TESTIMONIALES:
A) De los ciudadanos SIMON HERNANDEZ Y GERSON CERMEÑO, adscritos a la zona policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por ellos en fecha 11/04/2004, a través del cual efectuaron la aprehensión de los adolescentes acusados.

B) CARMEN ELENA TACHINAMO DE BENITEZ, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y los mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo el hoy acusado conjuntamente con otro sujeto identificado le dijeron que se quitara las argollas y les dijo que no y uno de ellos le estaba halando la argolla y fue cuando ella se la dio y luego se fueron corriendo y corrió detrás de ellos y cuando iba cerca del PALACIO legislativo le grito a un policía que agarraran a los sujetos y la policía salio detrás de ellos y lograron su captura. Encontrando a uno de ellos una argolla dentro del zapato del lado derecho. –


3) LOS DOCUMENTALES:
A.- Experticia de Reconocimiento Legal sin numero, de fecha 12/04/2004, practicada por el funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal sobre un aro de color amarillo de los denominados argolla y que despojada la victima e incautado a uno de los entonces adolescentes.

MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, RATIFICA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas en fecha 08 de Agosto de 2008, consistentes en la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de este Estado sin la autorización de ese Tribunal y las cuales están, establecidas en los literales c y d del articulo 582 Literal de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

APERTURA A JUICIO

En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA TACHINAMO DE BENITEZ y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. ISIS TOVAR