REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000537
ASUNTO: BP01-D-2008-000537

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el Articulo 357 del Código Penal, en agravio de la colectividad y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en conco5rdancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de ARBEL MACHADO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad; oído el alegato de la Defensa representada por los ABOG. FABRICIO LOPEZ Y FRANK SUBERO, Defensores de confianza, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por el Defensor de confianza y vista el Acta Policial de fecha 15/10/2008, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR JOSE ROMERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 02, en la cual deja constancia: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, en compañía AGENTE FLOR BARCENAS.. encontrándome de servicio recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de servicio AGENTE FLOR BARCENAS quien informo que un grupo de personas aun se encontraban en el elevado ubicado en la avenida municipal específicamente al frente del edificio del ministerio Publico obstaculizando el libre transito automotriz por dicha arteria vial al colocar nuevamente en la plena vía varios neumáticos ( cauchos) los cuales fueron incendiados. Acto seguido se trasladaron al dicho lugar y verificada esta información, se trasladaron al lugar y al llegar lograron constatar que efectivamente había un aproximado de ciento cincuenta (150) personas protestando y en verdad tenia obstaculizado las vías y habían cauchos incendiados, ocasionaba mucho humo negro, que molestaba a las residentes de los edificios… se entrevistaron con un ciudadano ANIBAL GUTIERREZ, se negó a dar mas datos. Manifestando que pertenencia al concejo comunal del sector 23 de marzo de colinas de valle verde quien dijo que el motivo de la protesta era porque en el día de ayer en la refinería de puerto la cruz se averió una tubería de gas de lo que ocasiono intoxicación leve y moderada y varios residentes de este sector por inhalación de este gas y hasta la fecha según ellos nadie de la referida había dado la cara por este hecho, por lo que ellos exigían la presencia de loa altos ejecutivos de la refinería para que se responsabilizaran por esta situación … por lo que INSPECTOR ALBERT MACHADO se traslado a la sede principal de la refinería para entrevistarse con algún directivo de esta empresa y tratar de que hiciera acto de presencia en el lugar donde se desarrollaba la protesta..se entrevisto vía telefónica con el ingeniero DIEGO ASTUDILLO quien se desempeña como gerente de operaciones informando que no podía salir porque se encontraba en una reunión.. de igual modo se entrevisto con el ciudadano GUSTAVO COVA quien es analista de sistemas y con el SARGENTO/ AYUDANTE (GNB) QUINTERO 2DO COMANDNATE DE PDVSA pero no logro que ninguno de los nombrados se trasladara al lugar.. de la manifestación lo que dio origen a que las personas que se encontraban participando en la protesta tomaran una actitud agresiva en contra de los funcionarios presentes en el lugar por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de el equipo antimotín ( gases lacrimógenos) para tratar de disolver y disuadir a los protestantes de su actitud para que se retiraran del lugar pero en estos hechos arremetieron en contra del oficial ALBERT MACHADO, el cual estaba tratando de dialogar con los manifestantes para que despejara la vía y estos haciendo caso omiso arremetieron contra su integridad física al empujarlo del elevado desde una altura aproximada de dos metros, cayendo al vació golpeándose fuertemente contra el pavimento, quien indico que a consecuencia del golpe recibido presentaba un fuerte dolor en la pierna derecha y en le glúteo derecho.. Por lo que se procedió a prestarles los primeros auxilios… Se les practico la detención preventiva de dos ciudadanos del sexo masculino y de una ciudadana la cual fue aprehendida por la agente GABRIELA COLINAS como los responsables de la agresión contra el SUB-OFICIAL MACHADO, y quienes de les practico una inspección corporal del acuerdo con los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no encontrándose a ninguno de los tres nada de interés criminalistico en su poder… seguidamente fueron trasladados al comando donde una vez allí se les identifico primero al a ciudadana como HOLADIA BEATRIZ CALZADILLA, de 37 años de edad, ANTONIO JOSE FREITES, de 35 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, a quienes se les informo que iban a quedar detenidos. Asimismo consta informe Medico del Dr. Carlos Piucce, practicado al ciudadano ALBERT MACHADO, en donde se le diagnostica tratamiento ambulatorio debido a una imposibilidad automotriz de marcha. En su informe este medico no específica el tiempo de curación, la Fiscal del Ministerio Publico Califico este hecho como el tipificado en el artículo 413 del Código Penal, es decir Lesiones Personales Intencionales menos graves. Estos hechos constituyen a juicio de quien aquí decide los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el Articulo 357 del Código Penal, en agravio de la colectividad y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en conco5rdancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de ARBEL MACHADO, sin embargo por el Primer delito no existen suficientes elementos de convicción para que puedan imputársele tal delito a IDENTIDAD OMITIDA, ya que con respecto al mencionado delito solo existe el acta policial y esta por si sola sin ser adminiculada a ningún otro elemento de convicción solo demuestra la aprehensión de un Ciudadano, por lo cual los delitos imputados a IDENTIDAD OMITIDA, se consideran que existen suficientes elementos de convicción de que el mismo fue junto con otros ciudadanos el causante de las lesiones que sufriera el Ciudadano ALBERT MACHADO, constituyendo el mismo el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

Se decreta la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en FLAGRANCIA, al l ser aprehendido al momento de la comisión del hecho punible, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida que hay que imponer al imputado a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a los siguientes actos procesales, se le impone la establecida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Taquilla Externa de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia de declara sin lugar el petitorio del Defensor Privado en cuanto a la declaración de la Libertad Sin restricción a su representado.-

Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado; y se ordena la expedición de las copias simples de la presente acta a la Defensa, cumpliendo lo exigido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el Articulo 357 del Código Penal, en agravio de la colectividad y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en conco5rdancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de ARBEL MACHADO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA MILLAN,; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA PRESENTACIÓN POR ANTE LA TAQUILLLA EXTERNA DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, CADA TREINTA (30) DIAS, ello de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Ministerio Publico.; En consecuencia de declara sin lugar el petitorio del Defensor Privado en cuanto a la declaración de la Libertad Sin restricción a su representado CUARTO: Se Ordena La Aplicación Del PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. FRANCISCO CABRERA