REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000538
ASUNTO: BP01-D-2008-000538
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el Articulo 357 del Código Penal, en agravio de la colectividad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora Publica y vista el Acta Policial de fecha 14/10/2008, suscrita por el Funcionario DTGDO (PA) ISSAC PARABABIRE , C.I.Nº 18.300.909,, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 02, en la cual deja constancia: “…siendo aproximadamente las 11:45 a.m., del día miércoles 15-10-2008, realizaba labores de patrullaje motorizado, en compañía del agente (pa) JORGE GOMEZ, a bordo de las unidades M-204 y M-227, a lo largo de la avenida Municipal, cubriendo las calles adyacentes a la misma…motivado por la situación 8 ALTERACION DE OERDEN PUBLICO Y CIERRE DE LA VIA PUBLICA CON OBTACULIZACION DEL LIBRE TRANSITO AUTOMOTOR) presentada a la altura del elevado de esta ciudad, por los vecinos presuntamente moradores del Sector 23 De Marzo Y Los Mangos , Barrio Las Delicias Y Colinas De Valle Verde, Puerto La Cruz, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de La Unidad Educativa Escuela Sotillo Y Liceo Hernández Caballeros, atendimos el llamado, que nos hacían tres ciudadanos… quienes nos dicen ser profesores del liceo HERNANDEZ CABALLEROS, ubicado en la calle concordia, entre la Avenida Municipal y la calle Santa Rosa, Sector Barrio Mariño, e identificados como JOSE ANGEL BAJARANO, de 41 años de edad C.I.N 8.341.516… , SOLE RAMOS NIXO, de 47 años de edad C.I.N 6.089.551…y TOMAS PARACARES, de 37 años de edad C.I.N 8.273.878…quienes nos informan que desde el año 2008-2009, han sido objeto de agresiones por parte de estudiantes, provenientes de otros planteles…saboteando así las actividades escolares y tratando de provocar alteración del Orden Publico…una vez obtenida esta información nos dirigimos punto a pies a hasta esta calle ya que estábamos adyacente a la misma, logrando avistar la presencia de cuatros jovencitos, emprendieron en veloz carrera e introduciéndose a través de la unidad educativa “Antonio José Sotillo”, logrando aprehender a uno de ellos cuando este subía a la platabanda de esta escuela, “sotillo”, logrando los otros presuntos alumnos evadir la acción policial, acto seguido se procedió a realizar una inspección corporal al alumno capturado, de acuerdo al articulo 125 del código orgánico procesal penal, siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser alumno del liceo privado “José Antonio Páez”..Cursa al folio cinco (05) y vuelto Acta de Entrevista, de fecha 15/10/2008, realizada al ciudadano JOSE ANGEL BEJRANO PEREIRA, quien dejo constancia de lo siguiente: que una series de ex alumnos de la Institución de nombre ANDRES MARIA HERNANDEZ CABALLERO; ubicado entre la calle Ricaurte cruce con calle santa rosa con calle concordia del barrio Mariño, en donde me desempeño como profesor de ciencias sociales se han dado a la tarea de lanzar piedras botellas, hacia las instalaciones del liceo poniendo en riesgo del personal docente, administrativos y obreros y alumnos que hacemos vida en dicha institución educativa y en el día de hoy al momento que pasaban por el lugar una moto de la policía del estado donde iban dos funcionarios de policía, a quienes se les llamo y se les informo sobre esta situación ya que esos precisos momentos se encontraba un grupo de cuatro ex estudiantes de la Institución lanzando piedras y botellas, hacia la parte de la calle concordia en donde se montaron en el techo de la unidad educativa Antonio José Sotillo, es ahí donde los policías lograron aprehender a un joven de estatura mediana, delgado, color de piel blanco, vestido con pantalón azul y sueter chemise color beige presuntamente perteneciente a la unidad educativa José Antonio Páez, siendo este reconocido por mi persona y los profesores NIXON SOLE Y TOMAS PARACARE, como uno de los que permanentemente están provocando el desorden y lanzamiento de piedras y botellas a la institución a la cual laboro Es todo. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el Articulo 357 del Código Penal, en agravio de la colectividad.
Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y cercano al lugar de los hechos, lo cual lo vincula con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el Articulo 357 del Código Penal, en agravio de la colectivida, IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- No acercarse a la institución educativa Andrés Maria Hernández Caballero, ello de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la defensa, y se niega la solicitud del Ministerio Publico. CUARTO: Por cuanto se esta iniciando la investigación y aún hay diligencias por practicar en la presente causa Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el Articulo 357 del Código Penal, en agravio de la colectividad, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- NO ACERCARSE A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ANDRÉS MARIA HERNÁNDEZ CABALLERO, ello de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la defensa, y se niega la solicitud del Ministerio Publico. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. FRANCISCO CABRERA