REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000318
ASUNTO : BP01-D-2008-000318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 10 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, el funcionario sub-Inspector GALINDO JOSE, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui – Comandancia General, se encontraba en labores de investigación en el casco centra de la ciudad de Puerto la Cruz, específicamente en el Boulevard 5 de Julio, cuando fue abordado por una ciudadana la cual le solicito la colaboración en el sentido que había un infante agrediendo a su hermana, seguidamente el funcionario se traslado al sitio indicado, donde observo a un menor el cual procedía en forma agresiva en contra de una dama, procediendo a solicitarle al mencionado menor que desistiera de esa actitud, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, motivo por el cual el funcionario le solicito la colaboración a otro funcionario de la policía comunal para persuadir al referido menor, optando el mismo por calmarse manifestando el mismo que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana en cuestión quedo identificada de la siguiente manera: MERLYZ ROMERO, Venezolana, de 44 años de edad, manifestándole al funcionario ser la madre de referido, y que el mismos la estaba agrediendo por que le hizo reclamo que se había llevado de la residencia un DVD, multifuncional, Marca Phillis, sin el consentimiento de la misma, oído lo manifestado por la referida ciudadana, el funcionario opto por practicar la detención formal del adolescente en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imponiéndolo de sus derechos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad…”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MERLYZ ROMERO. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en actas, Reconocimiento medico Legal de la victima, ni la evaluación psicológica y psiquiatrica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni la entrevista a los testigos presénciales que mencionan, no les fue tomada acta de entrevista, inspección ocular en el lugar del suceso, actuación esta que se ordenó en la correspondiente orden de investigación de fecha 11 de Junio del 2008. Solo contamos con el Acta de Entrevista de la victima Lerliz Romero y Acta Policial de fecha 11 de Junio del 2008, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente José Romero, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MERLYZ ROMERO, cuya investigación no arrojo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la representante del Ministerio Público no cuenta con el Reconocimiento medico Legal de la victima, ni la evaluación psicológica y psiquiatrica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni la entrevista a los testigos presénciales que mencionan, no les fue tomada acta de entrevista, inspección ocular en el lugar del suceso, actuación esta que se ordenó en la correspondiente orden de investigación de fecha 11 de Junio del 2008. Solo contamos con el Acta de Entrevista de la victima Lerliz Romero y Acta Policial de fecha 11 de Junio del 2008, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente José Romero, y lo manifestado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, Sub inspector Galindo José, circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta policial; en la cual se deja constancia del modo ,tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y acta de entrevistas practicada a la ciudadana MERLIZ ROMERO, no obstante ello durante la investigación no fue incorporado, Reconocimiento medico Legal de la victima, ni la evaluación psicológica y psiquiatrica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni la entrevista a los testigos presénciales que mencionan, no les fue tomada acta de entrevista, inspección ocular en el lugar del suceso, todas esas diligencias ordenadas en la correspondiente orden de inicio de investigación de fecha 11 de junio de 2008; tal y como lo ha señalado la Representante de la Vindicta Pública; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MERLYZ ROMERO. Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano condición IDENTIDAD OMITIDA, su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA