REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000106
ASUNTO : BP01-P-2008-000106

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 11 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el funcionario Cabo Segundo DAVID RAMIREZ, adscrito a la Policía del Estado Zona Policial Nº 02, encontrándose de servicio en compañía del agente ALEXIS MARTINEZ, a bordo de la unidad moto 231, realizando labores de patrullaje rutinario por diversos sectores de la ciudad de Puerto y específicamente al momento de desplazarse por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, avistaron a un ciudadano que les hizo señas con sus manos para que se detuvieran, al atender su llamado fue identificado como VICTOR JULIO ESCOBAR GOMEZ, quien le manifestó a la comisión haber sido victima de un robo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, de color azul, placas AEB-111, por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su propiedad, por lo que el denuncio el hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, PENALES Y Criminalisticas de esta ciudad, en es misma fecha la cual quedo signada con el expediente H-604-103, haciéndole entrega de una copia de la denuncia a los funcionarios policiales y que el hacia unos momentos los había visto pasar por el lugar con su moto, la cual iba conducida por un muchacho joven, obtenida esta información procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y a la altura del puesto (trailer) del frío lograron divisar el citado vehiculo, dándole alcance e interceptando la moto, donde con todas las medidas de seguridad necesarias le ordenaron al joven que conducía la moto se bajara de la misma, practicaron una inspección a la moto de acuerdo con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que el serial de moto Nº 3S8005494 y el de carrocería es Nº 9FKKE08372005494, le solicitaron la cedula de identidad al joven para verificar sus datos personales, y en la misma dice ser y llamarse como queda escrita: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente le solicitaron la documentación de la moto, manifestando no poseerlos, seguidamente viendo que el vehiculo correspondía a los datos aportados por el ciudadano agraviado, procedimos a imponer al adolescente del motivo de su detención por estar relacionado con un delito Contra la Propiedad (Robo de Vehículo) Leyéndole sus derechos de acuerdo a su condición de adolescente contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de VICTOR JULIO ESCOBAR GOMEZ. No obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en actas, reconocimiento legal del vehiculo tipo motor, inspección ocular del lugar del suceso, entrevista a los testigos, actuación que fueron ordenadas en la orden de investigación de fecha 12 de Enero de 2008, enviada al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solo contamos con el acta Policial de fecha 11 de Enero de 2008 donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente Jorge José Barreto y la cual fue suscrita por los funcionarios de la Zona Policial Nº 02 y acta de entrevista de fecha 11 de Enero de 2008 donde la victima manifiesta que …” el día 07-12-2007 sujetos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron de su vehiculo tipo moto y que en estos momentos acaba de ver a un sujeto que iba conduciendo su moto la cual le fue despojada en días pasados…”lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de VICTOR JULIO ESCOBAR GOMEZ, cuya investigación no arrojo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la representante del ministerio Público no cuentan con reconocimiento legal del vehiculo tipo motor, inspección ocular del lugar del suceso, entrevista a los testigos, todas esas diligencias ordenadas en la correspondiente orden de inicio de investigación de fecha 12 de Enero de 2008 y solo cuentan con acta de Entrevista de la victima y un acta policial de fecha 11 de Enero de 2006, donde se deja como se realizo la aprehensión del adolescente imputado y lo manifestado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, funcionarios DAVID RAMIREZ Y ALEXIS MARTINEZ, circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta policial; en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y acta de entrevistas practicada al ciudadano VICTOR JULIO ESCOBAR, no obstante ello durante la investigación no fue incorporado reconocimiento legal del vehiculo tipo motor, inspección ocular del lugar del suceso, entrevista a los testigos, todas esas diligencias ordenadas en la correspondiente orden de inicio de investigación de fecha 12 de Enero de 2008; tal y como lo ha señalado la Representante de la Vindicta Pública; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de VICTOR JULIO ESCOBAR GOMEZ. Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano condición IDENTIDAD OMITIDA, su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO


ABOG. FRANCISCO CABRERA