REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000540
ASUNTO : BP01-D-2008-000540

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GOMEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora Pública y vista el Acta Policial de fecha 18/10/2008, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSE GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, en momento que me encontraba frente de mi residencia esperando la unidad patrullera de este comando para que trasladara hasta el Boulevard de la 5 de Julio de esta ciudad y cumplir con mis funciones se me acerco un ciudadano posteriormente identificado de la siguiente manera: WILFREDO ENRIQUE GUERRA AVILA,…, informando que el observó cuando a su esposa hacia minutos un adolescente vestido con pantalón blanco, franela blanca con rayas anaranjadas y mechas en el cabello, la había despojado de su teléfono celular, mostrándome hacia donde había tomado. Acto seguido me dirigí caminando por la avenida Cayaurima, fue cuando al llegar a un esquina que divide la avenida Cayaurima con el Barrio 29 de Marzo, observe a dos adolescentes parados en dicha esquina, seguidamente informe vía radiofónicamente a la central de comunicaciones para que me enviaran un personal de apoyo y con las precauciones del caso les di la voz de alto identificándome como funcionario de este Cuerpo Policial, fue cuando uno de los adolescentes salio en veloz carrera, mientras que el adolescente vestido con el pantalón blanco no pudo correr, informándole que se pegara a la pared, que estaba siendo señalado por unas personas como el mismo que momentos antes había despojado de un teléfono celular a una ciudadana; una vez impuesto del motivo de su retención se presentó en el sitio una ciudadana quien manifestó que ese adolescente era el mismo que le había despojado de su teléfono celular y en presencia de estas dos personas procedí a practicarle una inspección corporal a este adolescente, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular, el cual la ciudadana reconoció como de su propiedad, imponiéndolo inmediatamente de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente,…. El aprehendido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, la evidencia quedo descrita de la siguiente manera: un teléfono celular, marca Huawei, modelo C2182, serial C78BAC26312000618, de color gris y negro….” Cursa al folio seis (06) y su vlto, Acta de Entrevista de fecha 18-10-2008, rendida por la ciudadana ANA HAYDE GOMEZ DE GUERRA, en la cual manifestó. “… Yo Salí como a las 07.30 de la mañana del día de hoy de mi casa y cuando iba a comprar un desayuno para irme a trabajar fui sorprendida por un muchacho, quien me dio unos golpes para quitarme mi teléfono celular que llevaba en la cintura luego que me lo arrebato se fue corriendo y como a una distancia de cincuenta metros iba pasando un muchacho en una bicicleta, el joven que me quito el celular se monto en la bicicleta y se fueron, y mi esposo que me estaba esperando en la esquina se dio cuenta de lo que estaba pasando y comenzó a seguirlos yo también me puse a seguir a estos jóvenes y como a una distancia de doscientos metros vi que esta parado un policía tenia al joven que me quito el teléfono detenido y a su lado estaba la bicicleta también estaba mi esposo con ellos, el policía me dijo quédese tranquila ya este adolescente esta preso, me mostró un teléfono que le quito a ese joven, y le dije si ese es mi teléfono….”. Estos hechos constituyen a juicio de quien aquí decide el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANA GOMEZ.

Se decreta la aprehensión de EZEQUIEL JOSUE TINEO, se produjo en FLAGRANCIA, al ser aprehendido al momento de la comisión del hecho punible, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y al ser reconocido por la victima con su victimario; ello de conformidad con lo previsto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida que hay que imponer al imputado a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a los siguientes actos procesales, se le impone la establecida en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse a la guia y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo remitir este informe al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, una vez concluido este, ya que el mismo servirá para establecer la sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia de declara con lugar el petitorio del Defensa Pública, Desechando de esta manera el petitoria de La Fiscal en cuanto a la medida a ser impuesta al adolescente de marra.-

Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GOMEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- Someterse a la guía y orientación de Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Ministerio Publico.; Declarando con lugar el petitorio de la Defensora Público. Desechando de esta manera el petitoria de La Fiscal en cuanto a la medida a ser impuesta al adolescente de marra. CUARTO: Se Ordena La Aplicación Del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. JENNIFER GOMEZ