REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000520
ASUNTO : BP01-D-2008-000520

DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el Dr. JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la DRA. CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su condición de Defensora Pública Especializada, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Oído los alegatos de a la Defensora Publica Penal Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta al folio Cuatro (04) y su vlto., ACTA POLICIAL de fecha 01-10-2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LUIS EMILIO MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde de hoy, en compañía del Funcionario SUB-INSPECTOR JULIO TINEDO, al momento que realizábamos patrullaje motorizado por la calle Maneiro de esta ciudad, específicamente en las adyacencias del Mercado de Buhoneros, avistamos a una persona de baja estatura, de aproximadamente 1,75 de estatura, de contextura delgada que vestía para el momento pantalón blue jeans, tipo bermuda y franela blanca con rayas azul, que salía e veloz carera de un local comercial, llevando en su mano derecha un una bolsa de color azul y detrás de este, una persona de piel morena de contextura gruesa quien al percatarse de nuestra presencia, nos señalaba hacia la persona en referencia; en vista de la situación presentada, procedimos a la persecución del sujeto, dándole alcance a pocos metros del lugar, observando que la persona aprehendida posee características de adolescente, retirándole la bolsa que llevaba consigo, simultáneamente se presentó al lugar el segundo de los referidos ciudadanos, quien posteriormente quedo identificado como LUIS RAFAEL PINTO TENORIO,…., señalando al sujeto aprehendido como la personas que momentos antes se había introducido en el local en compañía de otro sujeto desconocido, sometiéndolo con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sustrajeron varios teléfonos celulares de exhibición, accesorios para teléfonos celulares y la cantidad de dos mil bolívares fuertes, (2000 bf), del local comercial denominado SG, Conection del cual esta encargado, ubicado en la Calle Maneiro de esta localidad, procediendo el Sub-Inspector Julio Tinedo en presencia del agraviado a practicarle la inspección corporal al sujeto de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, así mismo se procedió a revisar la bolsa de color azul, siendo esta de material sintético (plástico) impresa con letras en color verde que identifica al local, encontrando dentro de la misma un facsimil de arma de fuego, de color negro, varios teléfonos celulares de exhibición y accesorios para teléfonos celulares, siendo reconocidos por el agraviado como las mercancías sustraídas del local, por lo que se procedió a la detención formal del adolescente,….Quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA,…..,asimismo las evidencias incautadas descritas de la siguiente manera: UN FACSMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA YEFENE TOYS, YS 318, CINCO TELEFONOS CELULARES DE EXHIBICIÓN, DE LOS CUALES TRES MARCA SONY ERICSON, COLORES GRIS Y PLATA Y DOS MARCA LG, COLORES NEGRO, TRES CAJAS DE COLOR AZUL CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CARGADORES PARA TELEFONOS CELULARES Y CATRO EXHIBIDORES PARA TELEFONOS CELULARES, DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, cuyas evidencias quedaron resguardadas en la Sala de Objetos recuperados….” Cursa DENUNCIA 1071-08, de fecha 01-10-2008, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL PINTO TENORIO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la que manifestó: “Me encontraba en la tienda cuando veo que entran dos muchachos que se acercaron hasta el mostrador y comenzaron a ver los teléfonos que están en exhibición, pero los vi raro, en eso uno se va hacía la puerta, el otro saco un arma y me apunto, entonces me dijo “QUEDATE QUIETO, ENTREGME LOS TELEFONOS Y EL DINERO Y NOHAGAS NADA PORQUE TE MATO” después me dijo “APURATE, APURATE O TE DOY UN TIRO”; entonces le entregue los teléfonos de la vidriera y el dinero porque asustado me dijeron “QUEDATE ADENTRO SIN HACER NADA”, es eso salieron del local y yo me fui corriendo a la puerta,. Por suerte vi que venían unos motorizados de la policía los pare y les dije que los dos tipos me habían robado, pero cuando se lo iba a señalar, solo vi a uno que iba un poco lejos, en eso los policías se fueron atrás del tipo y vi cuando lo pararon, le quitaron la bolsa que llevaba en la mano, cerré el local y me fui hasta allá, entonces le dije a los policías que los teléfonos iban en la bolsa, la abrieron y puedo decir que son los que me robo pero el dinero no lo consiguieron creo que se lo llevo el otro tipo; entonces me dijeron que tenia que venir a formular la denuncia en ese momento llego la patrulla montaron al muchacho y se los llevaron, a mi me montaron en la moto y me trajeron para aca, eso fue lo que paso.-…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL PINTO TENORIO. Acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente admite la medida de privación de libertad como sanción en virtud de que no exista otra medida de asegurar a criterio de este tribunal la comparecencia del prenombrado adolescente al Juicio Oral en consecuencia se le decreta DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Circunstancia por la cual deberá la Fiscalía del Ministerio Público interponer formal acusación en contra del prenombrado adolescente dentro del lapso legal establecido en el Artículo 560 Ejusdem. Así mismo se decreta que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia de de conformidad con el articulo con el articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 248 del código orgánico procesal penal. Por cuanto el imputado de marras fue aprehendido a los pocos momentos de haberse perpetrado del hecho que se le imputada con objetos que lo vinculan a la comisión de este y fue señalado por la victima como el sujeto activo del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL PINTO TENORIO. Así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar a su defendido la medida cautelar establecida en literal G del articulo 582 del la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, por todo lo antes expuesto.

Se ORDENA la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL PINTO TENORIO. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. En consecuencia se ordena su reclusión al Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. Asimismo se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen a los mencionados adolescentes al Centro antes mencionado, el día de hoy Jueves, 02-10-2008. Líbrese los oficios respectivos. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. en cuanto a otorgar a su defendido la medida cautelar establecida en literal G del articulo 582 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARALEX SANCLER