REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000129
ASUNTO : BP01-D-2008-000129
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones constitutivas del presente Asunto, este decisor Observa lo siguiente:
En fecha 17 de Marzo del 2008 la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, presento ante este tribunal a IDENTIDAD OMITIDA, y pidió que se decretara que su aprehensión fue en flagrancia y le imputo la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el tribunal declaro con lugar dicha petición y ordeno que el imputado se presentase ante el tribunal cada 15 días.
En fecha 10 de Julio del 2008 la Dra. Betzaida Sánchez Ostos en su condición de representante del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 13 de Agosto del 2008, este tribual fijo el 25-10-2008 como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual hubo diferirse, y se fijo nueva fecha el 14-10-08, en la cual el alguacil Santos, informo que no pudo lograr la notificación del imputado de marras debido a que dicha dirección no la encontró y que el mismo es desconocido en el sector, y que el numero de teléfono que suministro, lo tiene otra persona, en virtud de dicha información el tribunal en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar y vista la imposibilidad de realizar la notificación del imputado ordeno la ubicación de IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión del presente proceso, hasta lograr la ubicación del imputado.
En fecha 17 de Octubre del presente año el imputado IDENTIDAD OMITIDA, compareció voluntariamente ante este tribunal, y ratifico que la dirección que aparecía en la boleta era su dirección de residencia y el numero del teléfono celular era el correcto pero era un movistar y no un movilnet, y solicito que se dejara sin efecto la orden de ubicación en su contra, ya que el estaba cumpliendo con sus presentaciones.
Cuando este tribunal ordena la ubicación del imputado de marras y se suspende el proceso hasta que se logre la ubicación del mismo lo hace en b base a la información dada en la boleta de notificación librada al imputado y que fue consignada por el alguacil SANTOS ACOSTA, pero dicha información no es cierta a decir del propio imputado y este en defensa de sus propio s derechos acude a este tribunal y ratifica su dirección y aporta su numero de celular el cual expreso que estaba incorrecto, por lo cual debe el tribunal dejar sin efecto el auto mediante el cual ordeno su ubicación y suspensión del presente proceso, ya que mantener la orden de ubicación y de hacerse efectiva esta, se le estaría lesionando uno de sus derechos a la libertad, y es por ello que este tribunal debe dejar sin efecto la misma, y ello debe realizarse a través de la declaratoria de nulidad del acto por el tribunal que lo dicto, seria esta la forma de no causa un perjuicio a uno de los intervinientes como es el imputado y su derecho a la libertad, por lo tanto el tribunal de oficio tiene que corregir el error que observa en el proceso y que puede ser reparado a través de la declaración de nulidad del auto de fecha 14-10-08.
El articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Los actos defectuoso deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…..”
El tribunal de oficio puede rectificar el acto, siempre que no sea de orden publico el acto, ni de interés particular, en el caso de marras el tribunal es garantista de los derechos de los imputados mal podría entonces este convertirse en violador de los derechos que esta obligado a garantizar.
Todos los razonamientos antes expuesto llevan a este decidor considerar que el auto de fecha 14 de Octubre del 2008 mediante el cual se ordeno la Ubicación del imputado IDENTIDAD OMITIDA; es un acto defectuoso, por lo que se ordena de oficio el saneamiento del mismo y en consecuencia se deja sin efecto el auto en cuestión así como los oficios dirigidos a los diferentes cuerpos policiales ordenando la ubicación del imputado de marras y la suspensión del presente proceso, y se fija el día jueves 06 de Noviembre del año 2008, a las 2:p.m., como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y se ordena notificar a las partes de la fijación de este acto; rectificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, que le asiste al prenombrado ciudadano, imputado en el presente Asunto, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y definido por la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 5 de fecha 24 de Enero del 2001; como “el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”(las negritas son nuestras).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito judicial Penal del Estafo Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA de oficio el saneamiento del auto de fecha 14 de Octubre del 2008 dictado por este Tribunal y a los fines de rectificar dicho error se deja sin efecto el auto en cuestión así como la orden de ubicación y los oficios libradas a los cuerpos policiales, y se acuerda el día jueves 06 de Noviembre del año 2008, a las 2:p.m. como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y se ordena notificar a las partes de la fijación de este acto. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 184, 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CABRERA