REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000113
ASUNTO : BP01-D-2008-000113


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA,
.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 07 de Marzo de 2007,siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, el funcionario Sub-Inspector JOSE CHAGUARAN, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, realizaba labores de seguridad ciudadana en compañía del Agente JHONNY CASTILLO a bordeo de la unidad Moto246 por la calle los tubos del Barrio La Orquídea de Barcelona, cuando lograron avistar a tres personas, uno portando armas de fuego, y el mismo disparaba en contra de una ciudadana del sexo masculino, quien cayo lesionado al pavimento siendo auxiliado por otra persona que lo acompañaba, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto al agresor quien hizo caso omiso al llamado, salieron en veloz carrera, originando una persecución y logrando su captura al final de la calle, presentándose en ese momento una persona llamada JEAN CARLOS GRANADO MOYA, manifestándole a la comisión ser Funcionario de este Cuerpo policial y que el ciudadano que tenían en custodia, mediante amenaza de muerte con un arma de fuego, disparo en contra de su hermano que acompañaba para el momento de ocurrir el hecho, en virtud de tal situación procedieron a imponer al adolescente de sus derechos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, a quien al practicarle la inspección de personas se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Laredo, serial AN401 contentivo de un cartucho del mismo calibre percutido.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Tribunal lo siguiente: “ Considera esta repretsentacin Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en actas reconocimiento Medico legal de la victima Giovanny Lugo quien no ha comparecido a la medicatura forense tal como se evidencia en acta de fecha 08 de Junio del 2008, a la victima Giovannay Lugo no se le tomo acta de entrevista, no contamos con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego que le fue incautada al adolescente Julio Alejandro Gómez, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elemento a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan el presente asunto, durante la investigación no contamos con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego que le fue incautada al adolescente Julio Alejandro Gómez, tampoco contamos con actas de entrevista a los ciudadanos que deberían testificar acerca de la incautación del arma de fuego y de la revisión corporal que se le hizo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo tiene la fiscal del Ministerio Publico el acta policial que señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, la cual para su validez como tal debe estar sustentada por las actas de entrevista de dos ciudadanos; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. MANUEL HERNANDEZ
EL SECRETARI0

ABOG. FRANCISCO CABRERA