REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000446
ASUNTO : BP01-D-2008-000446
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDAy procede de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 22 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, el funcionario Subinspector MARIANGEL RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Estado – Zona Policial Nº 02, realizaba labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Williams Mayorga, Jeans Pérez, Julio Valero y Leomarys Cermeño, a bordo de las unidades Motos M-205, M-274, M-322 y M-339, por las diferentes calles y avenidas que conforman el casco central, y cuando se desplazaban específicamente por las inmediaciones de la Calle Libertad a la altura del Banco Venezuela, fueron abordados por una ciudadana de nombre Rosanny Liceo, quien de forma nerviosa le manifestó a la comisión, que en momento que iba saliendo de su trabajo y exactamente a la altura del Banco Mercantil, fue interceptada por cinco mujeres y una de ellas quien portaba un bolso azul se le acerco y le dijo que le entregara la cartera y como la misma se negó, la mujer saco del bolso un arma de fuego, y muy cerca de ellas estaba otra mujer también con un arma de fuego, por lo que tuvo que entregarles su cartera contentiva de un monedero con 150 Bsf. Documentos personales, un alisador de cabellos, una libreta de ahorros, un estuche de maquillaje, así mismo la despojaron de su reloj marca TechnoMarine, para luego salir en veloz carera, una vez escuchada tal información, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por los alrededores y calles adyacentes al lugar de los hechos, y exactamente a la altura del Comercial La Diadema, ubicado en la Calle Bolívar, lograron avistar a cuatro personas de sexo femenino, dos de ellas llevaba una certera blanca sobre terciada, sobre su hombro derecho, y la otra un bolsito azul sobre el hombro izquierdo y colgado hacia su lado derecho de la cintura, por lo que procedieron a darles la voz de alto y al momento de realizarles la revisión corporal, lograron incautar dentro del bolsito de color azul con blanco y donde se lee “KAPPA” dentro del mismo un arma de fuego tipo Escopetin Marca Mamola, Calibre 410 mm, serial 8701, aprovisionada de un cartucho del mismo calibre sin percutir, dicha arma de fuego se constató que se encuentra requerida por la Sub-Delegación San Fernando de Apure, de fecha 27/06/2005, esta ciudadana quedo identificada como MELISSA ALEJANDRA FIGUEROA MARCANO, de 25 años de edad; a la ciudadana que portaba la cartera de color blanco, se le incauto dentro del mismo un monedero azul, contentivo de documentos personales, una libreta de ahorros del Banco Mercantil, un alisador de cabellos marca Cy-Zone, un estuche de cosméticos de belleza, un reloj marca TechnoMarine, de igual manera se le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón una arma blanca, tipo navaja, de color marrón, marca Stainless, esta ciudadana fue identificada como ASARAI CAROLI VASQUEZ MARTINEZ, de 23 años de edad; las otras dos ciudadanas a las cuales no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico fueron identificadas como YUBERLIS CAROLINA APARICIO, de 18 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA interpuso lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, faltando una condición necesaria para imponer la Sanción, toda vez que a la adolescente imputada en Acto de Reconocimiento celebrado en fecha 31 de Julio de 2008 por parte del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente en sede de Circuito Judicial de este Estado, la victima Rosanny Liceo no reconoció a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una de las personas que la despojaron de sus pertenencias el día 22 de Julio de 2008, no existiendo elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por de ningún delito, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante identificada, por todo lo antes expuesto solicito se decrete el Sobreseimiento definitivo con fundamento con el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 (NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial.” Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que en Acto de Reconocimiento celebrado en fecha 31 de Julio de 2008 por parte del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente en sede de Circuito Judicial de este Estado, la victima Rosanny Liceo no reconoció a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una de las personas que la despojaron de sus pertenencias el día 22 de Julio de 2008, no existiendo elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por de ningún delito, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, delito este previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA