REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000547
ASUNTO : BP01-D-2008-000547

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS,
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 02de Junio2006, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana , la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraba en la hora de recreo y en ese momento su hermano tiro un vaso d con agua, que se lo pego a uno de sus amigos en el pelo, de igual manera el vaso reboto y se lo pegaron a IDENTIDADES OMITIDAS todos lo que estaban presente comenzaron a hacerle burlar , y fue cuando esta ciudadana comenzó a insultar con palabras obscenas IDENTIDADES OMITIDASy, ella trato de hablar con ella y su hermano trato de pedirle disculpa pero manifestó que no querer ninguna disculpa y le dijo a IDENTIDADES OMITIDAS y que la esperaba a en la salida al salir comenzaron a hablar y en se momento se presento IDENTIDADES OMITIDASy y la sujeto, aprovechándose IDENTIDADES OMITIDASy de golpearla y le pego la cabeza contra la casa, perdiendo el conocimiento , cuando despertó se encontraba en la seccional del colegio.”



III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem; en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra de los Adolescentes imputados, toda vez que no consta en actas Reconocimiento Medico Legal de la victima de igual manera la adolescente victima IDENTIDADES OMITIDAS, expone en su entrevista de fecha 22-08-08, no haber comparecido a la medicatura forense a practicarse el correspondiente reconocimiento Medico Legal. Manifestando también querer dejar todo así, por cuanto denuncio a sus compañeros por u momento de rabia, acta que anexo al presente escrito, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar, que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que no existe el Reconocimiento Medico Legal, documento este indispensable para corroborar y comprobar que la victima sufrió lesiones y el tipo de las mismas dado el tiempo de curación, la misma debe ser adminiculada al testimonio de la victima dada en un acta de entrevista y si esta no es confirmada su declaración, mal puede el Ministerio publico promover en juicio a una persona que no testimoniara; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico, la victima no ratifica su denuncia al contrario dice que realizo al denuncia en momento de rabia; ante estas circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem; en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDASy y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARI0

ABOG. FRANCISCO CABRERA