REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000549
ASUNTO : BP01-D-2008-000549

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica ; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
El imputado en la presente causa fue identificado por la Fiscal del Ministerio Publico como IDENTIDAD OMITIDA, se desconocen más datos filiatorios.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en los términos los siguientes: “En fecha 15 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, en momentos que la ciudadana Adilia Reyes, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Ricaurte, Casa S/N, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, sujetos desconocidos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron a su casa, portando arma de fuego ( basculas) y la despojaron de dos sortijas de oro, y dos docenas de pantalones de hombre de color negro y crema, docena y media de franelas color gris y otros colores, diez chores de hombre de varios colores, cuatro monos de vestir color crema y verde, dos docenas de cholas BOOR, docena y media de pantalón de niños, color azul, franelas de mujer, todo valorado en un aproximado de dos millones de Bolívares (2.000.000,oo).”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho que fue objeto de la investigación imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurrió en fecha 15 de Septiembre de 2003, como se desprende de denuncia rendida por parte de la ciudadana ADILIA DEL CARMEN REYES DE TOVAR la cual riela inserta a los folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08), y quien manifestó: “que en el dia de hoy siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, yo me encontraba en mi residencia con mis hijas, que tiene por nombres Yenifer Tovar, de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, en habitación mi residencia y en esa misma hora escuche la perra ladra, donde yo pensé, si vuelve a ladrar me voy a levantar pensando esto me encendieron la luz, al ver eran tres sujetos armados con armas de fuego (basculas) con la cra cubierta con una franela manga larga color gris, donde uno lo pude identificar porque la franela se le desamarro las mangas que cubría la parte de la boca, el cual cual me apuntaba con la escopeta donde me decía que me para la cara, que no lo viera, además este portaba un arma de fuego el cual desconozco, donde los otros me preguntaban donde están los reales y le respondí que no tenia real, por que no tiene para pagar el colegio, donde lo puede identifica a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA, donde este procedió a quitarme la dos sortija de oro, de color amarillo donde procedió a quitarme la otra sortija en la mano derecha, la cual me pudo sacr valorada en 400.00,oo Bolívares y además en la habitación se encontraban tres tobos grandes con ropa de mi venta en el Mercado Municipal, estos procedieron a baciar los tobos de ropa en el suelo llevándose dos docenas de pantalones de hombre de color negro y crema, docena y media de franelas color gris y otros colores, diez chores de hombre de varios colores, cuatro monos de vestir color crema y verde, dos docenas de cholas BOOR, docena y media de pantalón de niños, color azul, franelas de mujer, todo valorado en un aproximado de dos millones de Bolívares (2.000.000,oo),” y habiendo transcurrido mas de Cinco años de haberse cometido el delito y analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por Cinco años si el delito mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto han trascurrido desde la fecha de su comisión , es decir del 15 de Septiembre de 2003, mas de tres (05) años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".

El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA prescribe a los Cinco (05) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 15 de Septiembre de 2003, día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta el día 24 de Octubre del año 2008, fecha en la cual la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; han transcurrido mas de CINCO (05) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de CINCO (05) años y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra evadido ni se ha producido la suspensión del proceso a prueba; es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual este decisor estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."

Por todo lo antes expuesto este decisor estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 y 83 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio de ADILIA DEL CARMEN REYES DE TOVAR, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 109 del Código Penal 48, 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARI0

ABOG. FRANCISCO CABRERA