REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000553
ASUNTO : BP01-D-2008-000553

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica ; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en los términos los siguientes: “En fecha 27 de Agosto 2005, la ciudadana Sandra Eva Villareal, quien se desempeña como Comerciante de venta de Ropa y como estaba remodelando su negocio tenia la mercancía guardada en su casa y fue cuando en l fecha anterior ase percato que la muchacha que trabajaba en su casa de nombre IDENTIDAD OMITIDA, llevaba puesta una franela la cual es de su mercancía, a quien al preguntarle , la misma confeso que ella ya se la había llevado de su propiedad varias prendas de vestir escondidas.”
III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho que fue objeto de la investigación imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió en fecha imprecisa, como se desprende de denuncia rendida por ante la policial Municipal de Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en Fecha 27 de Mayo de 2005, por parte de la ciudadana SANDRA EVA VILLAREAL, quien manifestó: “… comparezco ante este despacho con la finalidad de denuncia a IDENTIDAD OMITIDA,el caso es que soy comerciante de ropa y estoy remodelando mi local comercial, por lo que tengo ropa del negocio en la parte de la sala y en un cuarto, el día de hoy me percate que la primera en mención quien trabaja y vive con mi persona tenia puesta una bolsa de algodón a rayas de varios colores, cuestión que me causo extrañeza porque son blusas casi exclusiva y al preguntarle donde la había compra y se quedo muda le vi la marca y resulto ser una de las mías marca CHILDREREN PLACE, entonces fue cuando ella me dijo que la había tomado de las cajas y de la bolsa de mercancía había sacado varias prendas de vestir y se la daba a su mama que es la segunda personan mencionada para el uso personal de su familia cuyo monto alcanza el bolívares mas de 1.000.000,oo.”

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:

Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".


El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.


Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue calificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA prescribe a los tres (3) años.

Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :

Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.

Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 27-05-2005, día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hasta el día 24 de Octubre del año 2008, fecha en la cual la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; han transcurrido mas de TRES (03) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años y que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra evadida ni se ha producido la suspensión del proceso a prueba; es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual este decisor estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :

“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."


Por todo lo antes expuesto este decisor estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 del Código Penal en vigente para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan; en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de MARIA AUXILIADORA LA ROSA CURBATA, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 109 del Código Penal 48, 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARI0

ABOG. FRANCISCO CABRERA