REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002546
ASUNTO : BP01-P-2007-002546

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 31 al 34 que en fecha 17 de Octubre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual esta decisora se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.

En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 17 de Octubre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes :“ “En fecha 15 de junio de 2007, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, el Sub Inspector Nelson Rivas y el Agente Freddy Borges, a bordo de las unidades 2153 y 209, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 2, recibieron llamada radiofónica por parte de la Centralista del Servicio de ese Órgano Policial, informándoles que mediante llamada telefónica recibida en esa central por parte de persona que no suministró sus datos, en el Cerro El Limón de las Charas, unos sujetos se encontraban desvalijando un vehiculo procedieron a trasladarse al lugar a verificar la información, una vez en el sector y con las precauciones necesarias constataron la veracidad de la información, ya que tres sujetos se encontraban sacándole partes del mismo y poniéndolas a un lado motivo por el cual se acercaron, rápidamente a este vehiculo y dándole la voz de algo a los sujetos que resultaron ser tres en total que estaban en el interior del vehiculo a quienes le dieron la voz de alto , estos al verse sorprendidos se pararon y acataron su orden, en el piso del vehiculo fueron encontradas cuatro llaves de mecánica con medidas de ¾, 15 m, 9/16 y 7/16 como medida de seguridad les ordenaron que se pegaran al carro y realizaron revisión corporal a los tres sujetos , se pudo constatar que al vehiculo le faltaban todos los asientos, las cuatro puertas, la compuerta trasera, el capot, el guardafango del lado izquierdo, parachoques, accesorios del interior del auto, partes del motor, los cuales al dar la vuelta los funcionarios, constataron que por el lado derecho lograron ver que todo lo antes mencionado, menos el asiento se encontraban en ese lado del suelo, por lo que procedieron a manifestarles sus derechos y dejarlos detenidos. Los sujetos quedaron identificados como DANIEL LEON VELASQUEZ, SAVIEL ANTONIO DELGADO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17 de Octubre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”

Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 17 de Octubre del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio de sujeto desconocido. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio de sujeto desconocido, por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA