REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000522
ASUNTO : BP01-D-2008-000522

DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el Dr. JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO, Fiscal Décimo Séptimo (E) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la DRA. CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su condición de Defensora Pública Especializada, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Oído los alegatos de a la Defensora Publica Penal Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta al folio Cuatro (04) y su vlto y cinco (05) ACTA POLICIAL de fecha 02-10-2008, suscrita por el funcionario HENRY SABINO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los Detectives ANIBAL VILLAROEL, JOSE OROZCO y del Agente MANUEL FIGUERA, en el momento que nos desplazábamos por la calle Independencia del Sector Chuparin Central de esta ciudad, nos abordo un ciudadano quien dijo ser y llamarse EUCLIDES JOSE PATIÑO GONZALEZ,…, manifestando que dos ciudadanos que portaban uno de ellos un arma de fuego y el otro un arma blanca, tipo cuchillo, quienes se habían hecho pasar por pasajero, llegando a la ultima parada del Chuparin, intentaron despojarlo de sus pertenencias, produciéndose un forcejeo ente ellos, procediendo el ciudadano que portaba el arma blanca a producirle una herida a la altura de la mano izquierda bajándose del vehiculo y huyendo en veloz carrera, señalándonos la dirección hacia donde se dirigían, avistando a pocos metros del sitio a dos ciudadanos con las características antes descritas que se desplazaban en veloz carrera con sentido a la plaza de Chuparin Central, por lo inmediatamente procedimos a seguir detrás de dichos ciudadanos, produciéndose una persecución, dándole la voz de alto, en reiteradas ocasiones haciendo caso omiso, logrando darle alcance, mientras el ciudadano herido y siendo trasladado por unos compañeros de la línea de por puesto en un vehículo particular hasta el centro de salud integral de Puerto La Cruz para la respectiva atención medica, razón por la cual, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le ordene al Agente Manuel Figuera, que le realizara la revisión corporal a los ciudadanos, procediendo de la siguiente manera: al primero de ellos de piel morena, de estatura baja, contextura delgada, cabello negro, quien vestía una franelilla de color azul y un pantalón de color verde, se le incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón un ARMA DE FUEGO, sin marcas ni seriales visibles, calibre 7.65 con empuñadura de madera, aprovisionado de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como EDINSON ALEXANDER MARCANO MAZA,…, y al otro de `piel morena, estatura baja, contextura delgada, cabello negro, quien vestía una camisa a cuadros de color naranja y un pantalón jeans negro, se le incauto del lado derecho de la pretina del pantalón u arma blanca, tipo cuchillo con una hoja de metal de aproximadamente 16 centímetros de largo y con empuñadura de madera, forrada en cinta adhesiva de color crema, con rastro de una sustancia de color rojiza en el metal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAS…..” Cursa al folio siete (07) DENUCNIA Nº 1069-2008, de fecha 02-10-2008, presentada por el ciudadano EUCLIDES JOSE PATIÑO GONZALEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la que manifestó: “Yo venia del centro para Chuparin esa es la ruta, se bajaron todos los pasajeros, y me quedaron solo dos, uno adelante y otro atrás y uno de ellos me pregunto si esa era la ultima parada, y yo le digo si, entonces el que iba atas me dijo esto es un atraco, el de atrás me puso una pistola en el cuello, y el que esta adelante me saca un cuchillo y me guayaba la barriga mientras que yo forcejeaba con el de atrás, me cortaron la mano y después salieron corriendo del caro, al momento venia pasando una patrulla y los persiguen después los agarraron preso y yo le dije ellos me querían robar y me agredieron… un sencillito que tenia en el tapasol del carro…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSE PATIÑO GONZALEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en los hechos que se le imputan A los fines de asegurar la prosecución del proceso se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de presentación de fianza de dos personas idóneas; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Se Niega igualmente la solicitud de la medida cautelar establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se decreta que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia de de conformidad con el articulo con el articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 248 del código orgánico procesal penal, ya que el mismo fue señalado por la victima ciudadano EUCLILDES JOSE PATIÑO GONZALEZ, como uno de los sujetos que bajo amenazas a su vida, lo despojo de parte de sus pertenencias.

Y como quiera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, SE ORDENA su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición del tribunal de Juicio Adolescente de esta circunscripción Judicial. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSE PATIÑO GONZALEZ, SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral. En consecuencia se ordena su reclusión al Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá recluido y a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. Asimismo se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen al mencionado adolescente al Centro antes mencionado, el día de hoy Viernes, 03-10-2008. Líbrese los oficios respectivos. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARALEX SANCLER