REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000523
ASUNTO : BP01-D-2008-000523

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el ABOG. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:



Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vista el Acta Policial de fecha 03/10/2008, suscrita por el Funcionario FLORENCIO MENDEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 03 Píritu del estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…con fecha viernes 03/10/2008 y siendo aproximadamente las 02:00 AM, encontrándome de servicio en labores de patrullaje…en compañía del distinguido ROMAN CHIVICO…recibimos llamada radiofónica de la central…informándonos que nos trasladáramos con urgencia al local comercial “Licorería el Picoteo”, ubicada en la Avenida Peñalver…donde presuntamente sujetos desconocidos trataban de introducirse al interior del referido local, de inmediato nos trasladamos al sitio indicado…una vez presentes en la precitada dirección, pudimos confirmar la información recibida, logrando sorprender a dos sujetos golpeando con un objeto a la pared lateral derecha del establecimiento, contiguo a una ventana de metal, donde habían logrado abrir un boquete de 50 centímetros aproximadamente, con la urgencia del caso le dimos la voz de alto…donde uno de los sujetos al avistar la presencia de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera y el otro acato el llamado de atención, procediendo a ponerlo bajo custodia…le realizamos la inspección corporal al sujeto que vestía bermuda color blanco y franela color verde, incautándole en la mano derecha: Una (01) herramienta de trabajo, denominada (Mandarria), con mango de madera de color natural, sin marcas ni seriales visibles; quien a su vez manifestó ser menor de edad, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA y tener años de edad… se procedió a realizar la respectiva aprehensión…. Cursa al folio ocho (08) Cadena de Custodia, de fe cha 03/10/2008… Cursa inserto al folio nueve (09) y diez (10), Denuncia N° 290-08, de fecha 03/10/2008, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, quien dejo constancia de lo siguiente: “El vigilante me efectuó una llamada donde estaban rompiendo las paredes de la licorería, yo le hice un llamado a la policía y lograron apresar al que estaba rompiendo la pared y según vecinos del sector el otro emprendió la carrera hacia Nuevo Píritu. Es todo. Cursa al folio once (11) y doce (12) Acta de Entrevista, de fecha 03/10//2008, realizada al ciudadano PEDRO ROMAN BELLO RAMIREZ, quien dejo constancia de lo siguiente: recibí una llamada telefónica de parte de vecinos que residen por el Sector que nos estaban golpeando la pared para robarnos, de inmediato le hicimos llamada telefónica a la policía y llego al sitio en pocos minutos, la cual lograron la captura de unos de los malhechores y el otro se dio a la fuga, luego me trasladaron a este comando a rendir declaración. Es todo. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, FRUSTRADO previsto en el Articulo 453 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 parágrafo segundo ejusden, ya que el imputado de marras realizo toda la conducta tendiente a logra su cometido, pero este fue impedido por funcionario de la fuerza policial, es decir realizo todo el inter criminis, y por un factor ajeno a su volunta como fue la intervención de los funcionarios policiales impidieron culminar con su objetivo, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la licorería El Picoteo, propiedad del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, desechando la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal y calificándolos como HURTO CALIFICADO, FRUSTRADO previsto en el Articulo 453 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 parágrafo segundo ejusden.

Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y cercano al lugar de los hechos, lo cual lo vincula con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto en el Articulo 453 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 parágrafo segundo ejusden, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al habérsele incautado en la mano derecha por los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión: Una (01) herramienta de trabajo, denominada (Mandarria), con mango de madera de color natural, sin marcas ni seriales visibles …”, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DE SU PROGENITOR, CIUDADANO BELTRAN VILLAFRANCA, quien deberá presentar un informe cada dos meses de la conducta de su representado a este tribunal o en un tiempo menor a este si llegase el mismo a considerarlo necesario, ello de conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Ministerio Publico. Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto se esta iniciando la investigación y aún hay diligencias por practicar en la presente causa.

Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 parágrafo segundo ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DE SU PROGENITOR, CIUDADANO BELTRAN VILLAFRANCA, de conformidad con lo establecido en los literal b) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES



ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARALEX SANCLER