REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000747
ASUNTO : BP01-P-2007-000747
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (ART 562)
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 48 al 52 que en fecha 28 de Octubre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual este decisor se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 28 de Octubre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes : “En fecha 23-02-2007, siendo aproximadamente las 05:57 minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 02 del estado Anzoátegui, por la calle Venezuela cruce con la calle Páez del sector Mariño observaron a un grupo de personas quienes le gritaban e iban persiguiendo a varios sujetos que habían cometido un robo en el supermercado del sector señalando a tres sujetos que iban a veloz carrera, siendo alcanzados dos de ellos por la comisión policial, a la altura del callejón Santa Rosa, logrando darse a la fuga el tercer sujeto, seguidamente se procedía a practicarles una revisión corporal no encontrando en su poder ningún elemento de poder criminalistico, manifestando la encargada del Supermercado Santa Ana identificada como MELIN MARQUEZ que se presentaron tres sujetos quienes bajo amenaza de muerte la sometieron y a los presentes logrando despojarlos de dos teléfonos celulares, dinero efectivo de la caja registradora, prendas, y varias tarjetas telefónicas, para luego salir corriendo y en su afán por darse a la fuga uno de los sujetos se metió en el interior de uno de los vehículos de los clientes el cual estaba estacionado y verse sorprendido por los residentes del sector el sujeto salio corriendo del carro apuntándolos con un arma de fuego dejando abandonado dentro del vehículo dinero en efectivo y tarjetas telefónicas las cuales fueron recuperadas por los vecinos y entregadas a la encargada del local.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de Octubre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 28 de Octubre del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MELIN MARQUEZ. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MELIN MARQUEZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER