REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002285
ASUNTO : BP01-P-2007-002285

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (ART 562)

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 37 al 41 que en fecha 03 de Octubre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual este decisor se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.

En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 03 de Octubre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes: “En fecha 27/05/2.007 siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde encontrándose el funcionario JUAN ALCALA, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores relacionadas con el servicio a bordo de la unidad moto siglas UM-05, específicamente en la Avenida Los Cumanagotos, pude ver a dos sujetos quienes salían en veloz carrera, de la Panadería Los Angeles, razón por la cual se detuve en la panadería y se dirigió hacia donde estaba la cajera, es cuando esta le informo en una forma muy nerviosa que los sujetos que habían salido corriendo le sacaron un arma de fuego para robarla, pero como vieron que llego la moto con identificación de la policía se fueron.. Seguidamente le notifico a la central de radio del comando vía telefónica de lo sucedido y solicitando apoyo, seguidamente procedió a realizar un recorrido logrando avistar a esto sujetos a quienes al darle la voz de alto hicieron caso omiso y uno de ellos sacó un arma de fuego efectuando dos disparos al aire, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de fuego efectuando varios disparos de advertencia al aire, es cuando los sujetos acatan la voz de alto. Seguidamente se presento la comisión al mando del sub.-inspector Oscar Sáez, en compañía del detective Douglas Mago en la unidad P-05, seguidamente se procedió a imponerlos de la sospecha de que portaban oculto entre sus ropas adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma u objeto proveniente del delito, procediendo a realizarle la respectiva revisión de persona, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego marca Taurus, tipo Revolver, calibre 38 con los seriales desvastados , contentivos de seis cartuchos, del mismo calibre dos percutidos y cuatro sin percutir, se procedió a informarle a la central de radio del comando del procedimiento realizado así mismo se le notifico que las personas aprehendidas, la evidencia incautada y la cajera de la panadería quien quedó identificada como CARMEN ANTONIA VILLEGAS DE RODRIGUEZ, una vez el despacho se pudo constatar que una de los aprehendidos era un adolescente quien quedo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, los otros detenidos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto el arma de fuego y IDENTIDAD OMITIDA.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03 de Octubre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 03 de Octubre del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA VILLEGAS. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, , como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA VILLEGAS; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLER



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