REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000517
ASUNTO : BP01-D-2008-000517
DECISION: AUTO SUSTITUYENDO MEDIDA DE
PRISION PREVENTIVA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 01 de Octubre del año 2008; el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Ordenó la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia CONVOCO A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado; Imponiendo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en su decisión, que la Medida aplicada a los prenombrados ciudadanos, era a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado; por lo tanto al Haber ordenado el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, se ha suprimido en el presente asunto, la Fase Intermedia, y se convocó directamente a Juicio Oral y Reservado, en consecuencia, la Medida Privativa aplicada en este caso es la Prisión Preventiva, a los fines de asegurar como indicó el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la comparecencia a Juicio de los adolescentes de marras. En este orden de ideas, a los fines de determinar si ha precluido el lapso del Ministerio Público, para presentar la Acusación en el presente asunto, es pertinente destacar, lo expresado en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, según la cual:
“Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad,…”
De lo antes explanado se evidencia, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación; en caso de no presentar el Representante de la Vindicta Pública el acto conclusivo antes señalado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, y en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitarlo.
En el caso de marras, por auto de fecha 09 de Octubre del año 2008, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Convocó a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA LUNES 20 DE OCTUBRE DE 2008 a las 03:00 HORAS DE LA TARDE en la causa seguida a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano EMERSON JOSE COTUA MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; por lo tanto la Representación Fiscal, tenía hasta el día 13 de Octubre del año 2008, para presentar la Acusación en el presente asunto.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscalía 17º del Ministerio Público, no ha presentado acusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; en consecuencia precluyó el lapso de 05 días hábiles antes del Juicio, para presentar el referido acto conclusivo; señalado en la Sentencia de Sala Constitucional ya mencionada, a los fines de mantener la Medida de Prisión Preventiva a los imputados de marras; por lo tanto es pertinente y ajustado a Derecho, Sustituir la Medida que actualmente recae sobre los adolescentes imputados, que es Prisión Preventiva, por una medida menos gravosa.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales cada uno de ellos, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se les acordará la libertad; a quienes se les sigue el presente proceso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano EMERSON JOSE COTUA MARTÍNEZ. Todo de conformidad con el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y de Traslado respectivas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000517
ASUNTO : BP01-D-2008-000517
DECISION: AUTO SUSTITUYENDO MEDIDA DE
PRISION PREVENTIVA
Barcelona, 15 de octubre de 2008