REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000038
ASUNTO : BP01-D-2007-000038

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre del año 2008, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera acusado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA JOSMAR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de Octubre del año 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA JOSMAR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, culminando en fecha 21 de Octubre del año que discurre.

El Representante del Ministerio Público Especializada Del Estado Anzoátegui DR. PEDRO LARES hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “ El 13 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se encontraba NANCY DEL VALLE GONZALEZ, en su Local Comercial DISTRIBUIDORA JOSMAR C.A., cuando de pronto se presentan dos sujetos, entre los cuales se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, sacando a relucir este último un arma de fuego y bajo amenazas de muerte apunta a la ciudadana NANCY DEL VALLE, señalándole este que le diera el dinero, accediendo su víctima ante tal requerimiento e indicándole que el dinero se encontraba en la gaveta del escritorio, luego procede a sacar a NANCY GONZALEZ, en compañía de su hija y un trabajador de la ferretería hacia la oficina de la Administración, donde IDENTIDAD OMITIDA, también amenaza de muerte a la ciudadana ANA MARIA CORONADO, esto con el fin de asegurar su huida, procediendo a abordar un vehículo en el cual emprenden la huída y son aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales, lográndole incautar a IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego con que somete a su víctima.” Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA JOSMAR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, le sea aplicada la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS.

Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado con Extensión El Tigre, DRA DAISY YANEZ BETANCOURT expuso que: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mi defendido.”

Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando que : “Me acojo al precepto constitucional.”

Acto seguido se dio inicio a la Recepción de las pruebas, el Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del inicio del debate, toda vez que al ser el llamado de ley a los expertos y testigos manifestó el alguacil que éstos no se encontraban en el Palacio, por lo que la Fiscal no prescindió de los mismo y se acordó la suspensión del debate conforme lo indica el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Octubre del año 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, la juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas; El Tribunal solicita verificar al alguacil si se encuentra presente la victima ciudadana NANCY DEL VALLE GONZALEZ manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. El Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde de el. A tal efecto manifestó, que si prescinde; Acto seguido El Fiscal indico, que “se hizo contacto con el hijo de la ciudadana NANCY DEL VALLE GONZALEZ, señalando que la misma no se encontraba en esta ciudad, así mismo hace notar a este Tribunal, que en reiteradas oportunidades se ha hecho contacto con estas personas, siendo contestes en señalar que no tienen interés alguno en las resultas de este proceso, por ello es que prescindí de este testigo y en virtud de ello si no tengo testigos del hecho como es la agraviada, es por lo que desisto de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de la aprehensión del imputado como tal.”
Declarándose posteriormente formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

En las conclusiones el Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABOG. PEDRO LAREZ TABARE expuso: “Si bien es cierto este proceso se inicio por un hecho punible como lo fue el delito de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego; esta representación fiscal no puede pasar por alto que en reiteradas oportunidades se ha citado a la victima del referido hecho a los fines de que deponga las circunstancias en las cuales fue victima del delito antes señalado siendo contumaz la misma en solo firmar la boleta señalándole a este representación fiscal su deseo en dejar las cosa de esa manera y ante tal actitud el Ministerio publico no tiene otra forma de probar estos hechos en los cuales la victima efectivamente es testigo fundamental de este hecho y por cuanto ciudadano Juez es de vital importancia y es norte del Ministerio Publico actuar de buena fe de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y también de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicita la absolución del imputado. Es todo.

Acto seguido la Defensa ABG. DAISY YANEZ, expuso: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos - CARLOS ROMERO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional El Tigre, Estado Anzoátegui, quien practicó Reconocimiento Técnico legal al dinero Robado, así como al Arma de Fuego, así como tampoco ROBINSON MICET, adscrito al instituto Autónomo de Policía del, Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 05 quien practicó Inspección Técnica Policial en al Distribuidora JOSMAR C.A.; No compareciendo a juicio los ciudadanos funcionarios: ALEXANDER ALFONZO CAPOTE CEDEÑO, OBEC CURBATA y ROBINSON MICET adscritos a la Zona Policial Nº 5 El Tigre; así como tampoco Los ciudadanos NANCY DEL VALLE GONZALEZ, ANA MARIA CORONADO, MAURO ISAC SALAZAR GONZALEZ, razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; de lo que se infiere que no quedó demostrado la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE GONZALEZ DE SALAZAR, propietaria de la DISTRIBUIDORA JOSMAR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, a fin de acreditar que efectivamente ocurrió el Robo Agravado, y que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, portaba un arma de forma ilícita, en consecuencia no hay pruebas que acrediten la existencia de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya comisión fue atribuida al prenombrado ciudadano, no existiendo pruebas de la participación del mismo en los referidos delitos, es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal por aplicación de la sentencia dictada por el máximo Tribunal en la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003, al apreciar que en el presente caso, no existen elemento de convicción alguno que permita emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE GONZALEZ DE SALAZAR, propietaria de la DISTRIBUIDORA JOSMAR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE GONZALEZ DE SALAZAR, propietaria de la DISTRIBUIDORA JOSMAR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000038
ASUNTO : BP01-D-2007-000038
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 27 de octubre de 2008








ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002643
ASUNTO : BP01-S-2002-002643
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 27 de octubre de 2008