REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-A-2008-000017
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa quien sentencia, que este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2.008, para ese entonces a cargo de la Jueza Temporal Doris Rojas de Nadales, al admitir la presente querella interdictal restitutoria, propuesta por el ciudadano José Rafael Bolívar Bellorin, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.286.157, asistido por el abogado Groover Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.485 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.848, en contra de los ciudadanos Franklin Acosta Guevara y Daniel Guevara, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 13.165.670 y 14.803.924 respectivamente, fijó para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Procurador Agrario, la oportunidad de la constitución del Tribunal en el Fundo la Morenita, ubicado en el Sector Pozo El Medio de la Parroquia Santa Rosa de Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a efecto la restitución del mismo al querellante.
Se observa así mismo, que en el auto de fecha 23 de septiembre de 2008, la Jueza Temporal Doris Rojas de Nadales, dejó sin efecto la notificación que se le hiciera al Procurador Agrario en el auto de admisión de fecha 11 de Agosto de 2008, aduciendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contempla la notificación de esta figura, fijando para el cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, la práctica de la restitución del fundo objeto de la presente querella.
Considera este sentenciador que la querella interdictal, aun la agrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sigue por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose llevar a cabo para su tramitación el Procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Davila Vs Meruvi de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449.
En este orden de ideas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, encontrando el Tribunal suficiente las pruebas del despojo promovidas por el querellante a los fines de la restitución del bien, debe fijar la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de ser declarada la acción interdictal, en la definitiva sin lugar.
Ahora bien, observa este sentenciador, que en el caso de autos, el Tribunal acordó la oportunidad para llevar a cabo la restitución, sin haber constituido previamente el querellante la garantía necesaria para ello y sin haber concretado la notificación del Defensor Especial Agrario, a que se contrae el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, figura esta que sustituyó a la del antiguo Procurador Agrario, en tal virtud habiéndose percatado quien decide de tal omisión, a los fines de evitar faltas que en el futuro pudieren acarrear la nulidad de cualquier acto procesal, procede a subsanar la misma. En tal virtud se deja sin efecto la orden de traslado para llevar a cabo la restitución, acordada tanto en el auto de fecha 11 de agosto como en el de fecha 23 de septiembre del corriente año. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, a los fines de llevar a cabo la restitución solicitada por el querellante, se le exige que constituya fianza o caución hasta por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00). Así se decide.
Así mismo a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena con prelación a cualquier otra actuación, notificar de la presente querella interdictal al Defensor Especial Agrario, a quien se le deberá acompañar copia certificada de todas las actuaciones que componen el presente expediente.
Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de octubre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno.
/Jcad.
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