ASUNTO Nº BP02-M-2005-000192
INTERLOCUTORIA: Mercantil
Cobro de Bolívares
HEYDI MARÍA LÓPEZ MEJÍAS Vs.
NELLY ROMERO DE CONDE y otro
10/10/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN: MERCANTIL
I
Demandante: Ciudadana HEYDI MARÍA LÓPEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.968.647 y de este domicilio.

Abogado asistente: Ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ CELTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269.

Demandados: Ciudadanos NELLY TRINIDAD ROMERO DE CONDE y RAMÓN HERMÓGENES CONDE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.199.567 y 4.904.665, respectivamente, y de este domicilio.
Juicio: Cobro de Bolívares

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 18 de Octubre del 2.005, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, incoada por la ciudadana HEYDI MARÍA LÓPEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.968.647 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ CELTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, en contra los ciudadanos NELLY TRINIDAD ROMERO DE CONDE y RAMÓN HERMÓGENES CONDE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.199.567 y 4.904.665, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 10 de Octubre del 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Titular, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 18 de Octubre del 2.005, fecha en que se admitió la presente demandada, hasta la presente ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, hubiere incoado la ciudadana HEYDI MARÍA LÓPEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.968.647 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ CELTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, contra los ciudadanos NELLY TRINIDAD ROMERO DE CONDE y RAMÓN HERMÓGENES CONDE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.199.567 y 4.904.665, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia