REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002033
I
Parte demandante: Ciudadano VICTOR MANUEL CANELON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.378.368 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadano EDGAR HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.434.
Parte demandada: Empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo A-20 y el ciudadano JORGE GARCIA DANUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.732.
Motivo: LUCRO CESANTE
II
Vista la anterior demanda de Lucro Cesante que hubiere incoado el ciudadano VICTOR MANUEL CANELON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad 8.378.368, a través de su apoderado judicial Edgar Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.434, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo A-20 y del ciudadano JORGE GARCIA DANUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.732; este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de hecho y de derecho para la Decisión
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2.008, este Tribunal le solicito a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, consignar los documentos indicados como anexos en el libelo de la demanda, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho a partir de dicha fecha; en consecuencia, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar los documentos originales en los que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aun habiéndole instado este Juzgado por auto de fecha 24 de septiembre de 2.008, a la corrección no lo hizo razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Lucro Cesante que hubiere incoado el ciudadano VICTOR MANUEL CANELON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad 8.378.368, a través de su apoderado judicial Edgar Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.434, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo A-20 y del ciudadano JORGE GARCIA DANUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.732. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
HAV/ah.-
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