ASUNTO Nº BP02-V-2008-001952
Interlocutoria: Civil-B
Acción Mero declarativa
JOSÉ APOLINAR Vs.
FLOR CARREÑO GONZÁLEZ
21/10/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES
I
Demandante: Ciudadano APOLINAR JOSÉ MAURERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.938.253.

Abogada asistente: Ciudadana MERCEDES MATA FAJARDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.657.

Demandada: Ciudadana FLOR CARREÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.345.856.

Juicio: Acción Mero declarativa


II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2.008, este Tribunal le dio entrada a la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano APOLINAR JOSÉ MAURERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.938.253, debidamente asistido por la abogada MERCEDES MATA FAJARDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.657, contra la ciudadana FLOR CARREÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.345.856.


III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión

Que en fecha 18 de Septiembre del 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, consignare a los autos los originales de los documentos que fueron consignados junto con el Libelo de la Demanda en copias fotostáticas, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda los documentos originales en los cuales fundamenta su acción, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tales documentos, no lo hizo, pese a que ha transcurrido más del lapso concedido en el auto dictado por este Juzgado, en fecha 18 de Septiembre del 2.008, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.


D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano APOLINAR JOSÉ MAURERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.938.253, debidamente asistido por la abogada MERCEDES MATA FAJARDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.657, contra la ciudadana FLOR CARREÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.345.856. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia