BP02-F-2008-000383
Definitiva
Divorcio 185-A
Victor Betancourt y
Nancy Yalamo.
22/10/2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000383
-I-
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
SOLICITANTES: Ciudadanos: VICTOR MANUEL BETANCOURT VALVERDE y NANCY LOURDES YELAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.729.797 y 2.746.313, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.390.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de mayo del 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL BETANCOURT VALVERDE y NANCY LOURDES YELAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.729.797 y 2.746.313, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.390, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 11 de noviembre de 1.967, contrajeron matrimonio civilmente válido por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en el Acta Nº 378, que riela inserta al folio Tres (03) del presente expediente.- Que de la unión matrimonial adquirieron bienes objeto de liquidación.-Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Américo Vespucio, residencia Coral Plaza, piso 1, apartamento 2.07-E, Lechería Estado Anzoátegui.- Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad y residenciados en el exterior del país. Que desde el mes de octubre del año dos mil, ambos decidieron de mutuo acuerdo separarse y romper en consecuencia la convivencia y cohabitación que los cónyuges se deben.
En el auto de admisión de fecha 27 de mayo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.008.
En fecha 07 de octubre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los cónyuges 11 de noviembre de 1.967, contrajeron matrimonio civilmente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en el Acta Nº 378, que riela inserta al folio Tres (03) del presente expediente.- Que de la unión matrimonial adquirieron bienes objeto de liquidación.-Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Américo Vespucio, residencia Coral Plaza, piso 1, apartamento 2.07-E, Lechería Estado Anzoátegui.- Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad.- Que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL BETANCOURT VALVERDE y NANCY LOURDES YELAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.729.797 y 2.746.313, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.390; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en el Acta Nº 378, de fecha 11 de noviembre de 1.967.- Así se decide.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del 2.008; 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.
En ésta misma fecha, siendo las 9:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.
HAV/ah.-
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