REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000539
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos: TEODORO MAZZARRI OLIVEROS, y MARY EUGENIA DÍAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.467.581 y V-5.655.761.-
ABOGADO ASISTENTE: YONHNY LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.050.
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de julio de dos mil ocho, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: TEODORO MAZZARRI OLIVEROS y MARY EUGENIA DÍAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.467.581 y V-5.655.761, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Yonhny López, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 87.050; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 24 de Junio de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Municipal, Edifico América, Piso 2, Apartamento 12, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 02 de Julio de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 01 de Octubre de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 07 de Octubre de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 24 de Junio de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Municipal, Edifico América, Piso 2, Apartamento 12, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: presentada por los ciudadanos: TEODORO MAZZARRI OLIVEROS y MARY EUGENIA DÍAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.467.581 y V-5.655.761, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Yonhny López, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 87.050; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 24 de Junio de 1.988, por ante el Concejo Municipal, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 002-88, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 22 de octubre de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En ésta misma fecha, siendo las 12.05 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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