ASUNTO Nº BP02-F-2008-000635

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA GABRIELA MARÍN BASTARDO y ÁLVARO SÁNCHEZ FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.167.506 y 10.111.941, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados GUSTAVO PACHECO y MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985 y 32.644, respectivamente.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 31 de Julio del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA GABRIELA MARÍN BASTARDO y ÁLVARO SÁNCHEZ FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.167.506 y 10.111.941, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados GUSTAVO PACHECO y MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985 y 32.644, respectivamente; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 23 de Noviembre del 2.002, contrajeron Matrimonio Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, casa Nº 1, Sector Hospital Razetti, Barcelona. Que en su matrimonio se han presentado desavenencias y diferencias que imposibilitan su vida en común, por lo que se encuentran separados de cuerpo desde el 15 de Febrero del 2.003.

En el Auto de Admisión de fecha 31 de Julio del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Octubre del 2.008.
En fecha 07 de Octubre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2.002, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio once (11) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Vista Hermosa, Casa Nº B-1, Sector Hospital Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante su matrimonio no procrearon hijos; que desde el 15 de Febrero del 2.003, debido a desavenencias y diferencias que surgieron entre ellos decidieron separarse; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA GABRIELA MARÍN BASTARDO y ÁLVARO SÁNCHEZ FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.167.506 y 10.111.941, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados GUSTAVO PACHECO y MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985 y 32.644, respectivamente; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2.003. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia