ASUNTO Nº BP02-V-2008-002322
Interlocutoria: Civil-B
Rendicion de
OLIMPIA GUAREGUA y otros Vs.
ELIZABETH PEDRIQUE DE CÁCERES
24/10/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES
I
Demandante: Ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, FRANCISCO JOSÉ PEDRIQUE GUAREGUA y AQUILES JOSÉ PEDRIQUE GUAREGUA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.156.435, 1.191.509, 1.199.338 y 4.213.496, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.

Demandada: Ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.260 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Juicio: Rendición de Cuentas

II
Antecedentes de la situación

Vista la anterior Demanda de Rendición de Cuentas, incoada por los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, FRANCISCO JOSÉ PEDRIQUE GUAREGUA y AQUILES JOSÉ PEDRIQUE GUAREGUA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.156.435, 1.191.509, 1.199.338 y 4.213.496, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial ALFREDO CABRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, contra de la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.260 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; désele entrada y el curso legal correspondiente, anótese en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, durante el presente año.

II
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, el Artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Igualmente, dispone el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación…”.

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no instrumento alguno como fundamento de su acción, de lo cual necesariamente se atisba que no acreditó de un modo autentico la obligación que alega tiene el demandado de rendirlas, razón por la cual con fundamento en los artículos antes citados, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, FRANCISCO JOSÉ PEDRIQUE GUAREGUA y AQUILES JOSÉ PEDRIQUE GUAREGUA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.156.435, 1.191.509, 1.199.338 y 4.213.496, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, contra de la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.260 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia