REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BH01-X-2008-000040

Visto el Escrito de fecha 23 de octubre del 2.008, presentado por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.034, en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado HECTOR DIAZ NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.632.068; mediante el cual impugna y se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana JOPE SARON LORETO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.412.970, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES y MARCELO CARREÑO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.166 y 109.118, respectivamente, en su escrito de fecha 16 de octubre de 2.008, consistentes en: recibos emitidos por la Junta de Condominio del edificio Nº 15 del Parque Residencial La Colina, por concepto de pago de cuotas mensuales y deuda atrasada de condominio, contenida en el Capitulo II numeral 2, del escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “B”, aduciendo que son copias simples y no originales y que no fueron promovidas con el legitimo consentimiento de los terceros; Constancia emitida por la Junta de condominio de la Urbanización Parque Residencial La Colina, en fecha 15 de septiembre de 2.008, contenida en el Capitulo II numeral 3, del escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “C”; manifestando que la misma no fue admitida legalmente por autoridad Civil competente; y Acta de Medida de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2.007, contenida en el Capitulo II numeral 4, del escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “D” 1/4, 2/4, 3/4; señalando que no están suscritas ni firmadas por su representado y que no fueron promovidas debidamente y por ser impertinentes e ininteligibles. Al respecto este Tribunal, observa que todas las pruebas impugnadas son documentales, que no requieren de ningún trámite especial para su evacuación, en consecuencia; en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar las pruebas promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Titular,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental

Judith Milena Moreno