REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001659.-
JURISDICCION CIVIL-BIENES.-
I
Parte demandante: Ciudadano HECTOR RAFAEL MALPA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.278.776 y de este domicilio.-
Abogado asistente de la parte demandante: Ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76580.-
Parte demandada: Ciudadanos: PEDRO LOPEZ y RAMON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.205.587 y 8.239.772, respectivamente y de este domicilio.-
Motivo: Acción Reivindicatoria.-
II
Vista la demanda de Reivindicación que hubiere incoado el ciudadano HECTOR RAFAEL MALPA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.278.776 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76580; en contra de los ciudadanos: PEDRO LOPEZ y RAMON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.205.587 y 8.239.772, respectivamente y de este domicilio; este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de hecho y de derecho para la Decisión.-
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2.007; este Tribunal le dió entrada al presente expediente, requiriéndole a la parte demandante consignare a los autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes los documentos originales en que fundamenta su acción.
Ahora bien, transcurrido dicho lapso evidencia este Sentenciador, que la parte actora no consignó los instrumentos que le fueron requeridos, limitándose mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2007, a consignar solo una nota de certificación, expedida en fecha 19 de junio del 2007, por la ciudadana Notario Público Primera de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión de las actas que componen del presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar en original o copia certificada el instrumento en que fundamenta su acción, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el numeral 6° del artículo 340 Ejusdem, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Reivindicación que hubiere incoado el ciudadano HECTOR RAFAEL MALPA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.278.776 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76580; en contra de los ciudadanos: PEDRO LOPEZ y RAMON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.205.587 y 8.239.772, respectivamente y de este domicilio.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.-
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.
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