REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000406

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I

SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA y ARAMIS GABRIELA VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.574.381 y 14.764.056, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARIBEL CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.118.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA y ARAMIS GABRIELA VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.574.381 y 14.764.056, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.118, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1991; Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Caraqueña, Calle Cumaná, casa Nº 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Que desde el mes de Diciembre de 1995, hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, sin que la misma se haya reanudado, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 14 de Agosto de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer a dicha solicitud.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 01 de noviembre de 1991, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 360, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en el Sector la Caraqueña, Calle Cumaná, casa Nº 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA y ARAMIS GABRIELA VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.574.381 y 14.764.056, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.118, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1.991, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 360, que corre inserta en copia certificada al folio numero dos (02) del presente expediente.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veintiocho (28) de octubre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo las 11:45, A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Accidental,