ASUNTO Nº BP02-F-2008-000510
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
CONCEPCIÓN MEJÍAS y
ZULEIMA FIGUERA
28/1072.008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos CONCEPCIÓN JUVENAL MEJÍAS PERICAGUAN y ZULEIMA JOSEFINA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.227.693 y 8.229.453, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YARITH JOSÉ CALZADILLA ZABALA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.059.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 25 de Junio del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CONCEPCION JUVENAL MEJIAS PERICAGUAN y ZULEIMA JOSEFINA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.227.693 y 8.229.453, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YARITH JOSÉ CALZADILLA ZABALA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.059; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 1.988. Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Canal Nº 13, Sector Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que no adquirieron ningún bien. Que desde el día 30 de Enero de 1.992, de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho, existiendo una ruptura prolongada de la vida común.
En el Auto de Admisión de fecha 25 de Junio del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Octubre del 2.008.
En fecha 14 de octubre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 1.988, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cuatro (4) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Canal Nº 13, Sector Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui; que procrearon durante su matrimonio civil cuatro hijos, de nombres JOSÉ JUVENAL MEJÍAS FIGUERA, JOSÉ RAFAEL MEJÍAS FIGUERA, ZUELIS BEATRIZ MEJÍAS FIGUERA y JESÚS CONCEPCIÓN MEJÍAS FIGUERA, quienes son todos mayores de edad; que desde el 30 de Enero de 1.992, de común y mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CONCEPCION JUVENAL MEJIAS PERICAGUAN y ZULEIMA JOSEFINA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.227.693 y 8.229.453, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YARITH JOSÉ CALZADILLA ZABALA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.059; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1.992. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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