REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000560
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos JESÚS MARÍA PORRAS SALAZAR y ALICIA MARGARITA FORTMANN KLAUA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-5.483.887 y 9.963.710 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana Santa Fabbricatore Algieri, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.764.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS MARÍA PORRAS SALAZAR y ALICIA MARGARITA FORTMANN KLAUA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-5.483.887 y 9.963.710 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Santa Fabbricatore Algieri, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.764; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 24 de octubre de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja de Píritu-Puerto Píritu, casa N° 3662 del Estado Anzoátegui.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Que durante la unión conyugal, fomentaron bienes, susceptibles de liquidar.-
En el auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 08 de Octubre de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 14 de Octubre de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 24 de octubre de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja de Píritu-Puerto Píritu, casa N° 3662 del Estado Anzoátegui.-
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
Que durante la unión conyugal, fomentaron bienes, susceptibles de liquidar.-
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: JESÚS MARÍA PORRAS SALAZAR y ALICIA MARGARITA FORTMANN KLAUA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-5.483.887 y 9.963.710 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Santa Fabbricatore Algieri, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.764; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 1987, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 28 de octubre de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Henry Agobian Viettri. La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno Sabino.-
En ésta misma fecha, siendo las 10:15 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental.-
Lrz.
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